ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 588/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 588/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Vista de Gredos, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 720/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 408/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil Vista de Gredos, SL, presentó escrito con fecha 4 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida D.ª Mercedes y D. Luis Pedro no se han personado como parte recurrida ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2018 la parte recurrente solicita la suspensión del plazo para alegar por haberse reclamado extrajudicialmente los honorarios de abogado a la parte, y haberse negado por la sociedad el encargo profesional. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2018 se acordó no haber lugar a la suspensión, concediendo cinco días a la parte, para alegaciones. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad por contrato de compraventa de parte indivisa de una finca tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación que desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281.1 CC sobre interpretación literal del contrato, lo que alega lleva a la vulneración del art. 1462. CC . Alega que no se vendió una parcela en el sentido de un suelo concreto, ni una vivienda porque se trataba de suelo no urbanizable común. Cita las sentencias de 25 de marzo de 1994 y otras, y jurisprudencia sobre la interpretación literal de los contratos. En el motivo segundo se alega infracción del art. 1124 CC , y de la doctrina sobre el incumplimiento de la facultad moderadora en el incumplimiento de las obligaciones recíprocas, y el 1154 CC, porque no existe dolo de la parte demandada. Cita varias sentencias del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación del contrato que hace la Audiencia, y que tiene en cuenta el sentido literal y gramatical,, confirmando a la sentencia de primera instancia, concluyendo que el objeto el contrato era la compra de una participación indivisa y un "móvil -home modelo Brasil" libre de cargas y gravámenes, y como derecho inherente se le adjudica el uso exclusivo de la parcela cuya posesión se comprometió a entregar en ocho meses, y conforme a la prueba ha quedado acreditado que el denominado campamento de turismo "Mirador de Gredos" no tiene concedida licencia municipal de apertura, y de las instalaciones comunes que se hacen constar en la escritura pública, tales como aseos, cafetería, restaurante, piscina y otras, ninguna consta que se encuentre en funcionamiento o hayan funcionado en alguna ocasión, lo que se desprende de la documental y de la testifical, por lo que queda acreditado el incumplimiento por la ahora recurrente de su obligaciones contractuales por lo que no se justifica en el recurso que la interpretación realizada sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal.

B.- El recurso también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque, como ya se ha dicho anteriormente, el planteamiento el recurso desconoce la valoración probatoria conjunta que hace la sentencia recurrida, por lo que el planteamiento del recurso contradice la base fáctica de la misma, que ha de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procedimiento hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Vista de Gredos, SL, contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 720/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 408/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalcarnero.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución, solo a las partes personadas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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