ATS, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2019

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 501/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 501/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la procuradora D.ª Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de D.ª Zaira , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 29 de octubre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, recaída en el procedimiento ordinario número 435/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación dado que, como se indica en el razonamiento jurídico segundo del auto de 29 de octubre de 2018 que ahora se recurre:

"(...) omite, especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [art. 89.2.f)]".

Frente a dicho auto la recurrente alega en queja que los requisitos cuya omisión señala la Sala de instancia han sido cumplimentados en el escrito de preparación, asegurando que la Sala ha incurrido en un error al apreciarlos, toda vez que la resolución que se impugna "puede sentar una doctrina sobre las normas infringidas, que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales, afecta a un gran número de situaciones, pues esta decisión versa sobre la cuestión de los 'asilos', de los cuales España tramita un gran número de procedimientos de este tipo cada año".

Alega asimismo que la Sala de instancia ha analizado si existe o no interés casacional, siendo esta una decisión que solo compete al Tribunal Supremo, denunciando la infracción del derecho al recurso ex artículo 24.1 de la Constitución .

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad (más aún si dicha invocación expresa no tiene lugar).

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal y como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con singular énfasis, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación no dijo nada para fundamentar ese interés casacional, así que, no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA , la Sala de instancia actuó correctamente el tener el recurso por no preparado.

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente, al anunciar el recurso, se refiere sucintamente a las infracciones jurídicas que reprocha a la sentencia de instancia, pero nada argumenta, como decimos, acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f) LJCA .

CUARTO

A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja, sin que las consecuencias inevitables de su incorrecta actuación procesal vulneren su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en casa caso, haya establecido el legislador. En este sentido cabe recordar la doctrina constitucional que establece: "[...] el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales reguladoras de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal ( SSTC 37/1995 , de 7 de febrero, FJ 5 ; 65/2002 , de 11 de marzo, FJ 3 ; 89/2002 , de 22 de abril, FJ 2 ; 164/2002 , de 17 de septiembre , FJ 3), correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso. De ahí que las decisiones judiciales que inadmitan un recurso tras la verificación de los requisitos materiales y procesales legalmente establecidos, excluyendo el examen del fondo de la impugnación, no son en principio revisables, salvo cuando vulneren el derecho a la tutela efectiva al fundarse en una interpretación de la legalidad que deba considerase como arbitraria, irrazonable, resulten de un error patente o se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 48 /2002 , de 25 de febrero, FJ 3; 71/2002 , de 8 de abril, FJ 3 ; 108/2002 , de 6 de mayo, FJ 3 ; 217/2002 , de 25 de noviembre , FJ 4) [...]", STC, Sección Segunda, núm. 26/2003, de 10 de febrero (recurso de amparo núm. 5022/2000 ).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no puede subsanarse la defectuosa preparación del recurso interpuesto con ocasión de la queja, en la que, por vez primera, trae a colación supuestos de interés casacional que no se han detallado en el escrito preparatorio, en el que nada se dice, ni siquiera implícitamente, acerca del trascendental requisito de la justificación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que presente el asunto.

Por último, no es cierto que la Sala de instancia haya invadido las competencias del Tribunal de casación en lo que atañe a la apreciación de este último requisito. La función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus, siendo esto último lo que aquí ha acontecido.

QUINTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 501/2018 interpuesto por la representación procesal de D.ª Zaira contra el auto de 29 de octubre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de dicha Sala de fecha 24 de septiembre de 2018, recaída en el procedimiento ordinario número 435/2017. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR