ATS, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2019

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 542/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 542/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los tribunales D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Sergio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de noviembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7 ª), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada en el recurso núm. 416/2017, en materia de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

El auto de 23 de noviembre de 2018 , recurrido en queja, acordó no tener por preparado el recurso de casación por no haberse justificado el interés casacional objetivo del recurso, conforme a lo exigido por el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/198 -LJCA-, al no haberse citado con la indispensable concreción ningún supuesto o presunción de interés casacional de los respectivamente comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 de la misma Ley .

TERCERO

- En su recurso de queja, la parte recurrente aduce que en el escrito de preparación se razonó el interés casacional del recurso, y reprocha al Tribunal de instancia que ha hecho una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos del escrito de preparación de la casación, con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede ser estimado, por las razones que explicaremos a continuación.

En el escrito de preparación del recurso de casación la parte recurrente dijo, para fundamentar el interés casacional de su impugnación, lo siguiente:

"Cuarto. Interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [ art. 89.2.f) LJCA ].

Esta representación considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, incluible en el o los siguientes apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA , puesto que si bien la vulneración alegada por esta parte en cuanto a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conduca cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada, que ha sido citada en la Sentencia ahora recurrida y aplicada al caso examinado, lo cierto es que también existen otras Sentencias del Tribunal Supremo como las de 5 de octubre de 2002 y de 3 de noviembre de 2004 , entre otras, que establecen que no toda sentencia penal condenatoria trae automáticamente consigo un estigma de "mala conducta cívica" a efectos del artículo 22 del Código Civil .

En igual sentido jurisprudencia constante (recogida, por ejemplo, en STS de 12 de febrero de 2010, RC 1076/2007 , entre muchas otras, ha establecido que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante."

Pues bien, esta exposición resulta insuficiente para tener por adecuadamente cumplido el requisito del artículo 89.2.f.

SEGUNDO

- Eso es así, ante todo, porque el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con singular énfasis, "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", por lo que corresponde a la parte recurrente citar con precisión los concretos supuestos o presunciones de interés casacional (recogidos en dichos apartados) a los que pretende reconducir su impugnación; y esto no lo ha hecho la parte aquí recurrente, como resulta del párrafo que acabamos de transcribir, en el que no se realiza tal indicación.

TERCERO

- Más todavía, aun admitiendo hipotética y dialécticamente que, a la vista de sus manifestaciones, pretendiera referirse implícitamente al supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA , referido a la existencia de resoluciones judiciales contradictorias con la impugnada, lo cierto es que tampoco desde esta perspectiva el recurso podría tenerse por bien preparado.

En efecto, según jurisprudencia constante la válida invocación de este supuesto de interés casacional exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Más concretamente, cuando nos hallamos -como es el caso- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de esa "sustancial igualdad" a que acabamos de referirnos exige que la parte recurrente justifique la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias a que se refiere, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona.

Pues bien, nada de esto hizo la parte recurrente, que invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo que, según afirma, se mueven en sentido contrario al razonado por el Tribunal de instancia, pero la alusión a dicha sentencias resulta estéril porque se mueve en un plano puramente genérico, y nada dice para justificar, con la concreción a la que nos hemos referido, la pertinencia de la cita de dichas sentencias.

Ha de recordarse, en este sentido, que la jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado una y otra vez que en una materia tan casuística como esta que ahora nos ocupa, la invocación en casación de la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que pueda ser tomada en consideración no basta la cita (e incluso trascripción parcial) de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado; y esto es, insistimos, lo que falta por completo en el escrito de preparación.

CUARTO

- Por lo demás, difícilmente puede apreciarse el interés casacional del recurso y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, a que se refiere el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , cuando, según resulta de las propias manifestaciones de la parte recurrente, sobre esta materia de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, y más específicamente sobre el requisito de la llamada "buena conducta cívica", existen multitud de sentencias de esta Sala que han interpretado y aplicado una y otra vez dicho concepto.

Es verdad que la jurisprudencia ha matizado que ese interés casacional puede apreciarse, aun habiendo jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, cuando se justifica por quien recurre en casación que dicha jurisprudencia precisa ser matizada, concretada para supuestos distintos de los ya contemplados, o incluso rectificada; pero nada de esto ha razonado la parte recurrente, que se limita a discrepar de la respuesta puramente casuística que dio el Tribunal de instancia en su sentencia (por cierto que con expreso y amplio apoyo en la doctrina jurisprudencial, como resulta de su lectura).

QUINTO

En definitiva, no habiéndose observado en debida forma la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA , la Sala de instancia actuó correctamente el tener el recurso por no preparado; siendo de advertir que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA .

Debiéndose añadir que la denegación de la preparación del recurso de casación aquí concernido no implica merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SEXTO

- No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 542/2018 interpuesto por D. Sergio contra el auto de 23 de noviembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 416/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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