ATS, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20936/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

REVISION núm.: 20936/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 8 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Ros Fernández en nombre y representación de Narciso solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/4/10 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona , dictada en Procedimiento Abreviado 216/2004 que le condenó como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial Sección Novena en sentencia de 27/7/15, dictada en el Rollo 166/11 el recurso de apelación. Se apoya en el art. 954.1,d) LECrim . y alega que "...Entre el dictado de la sentencia en primera instancia (19 de abril de 2010 ) y el dictado en la sentencia de segunda instancia (27 de julio de 2015 ) transcurrieron más de 5 años: hecho causante de declaración de prescripción, habida cuenta que es el plazo prescriptivo para dichos delitos...La revelación de ese nuevo hecho se produce con la notificación de la sentencia dictada en segunda instancia a su representación procesal, de modo que no pudo invocarse cuando se interpuso en recurso de apelación, que se formalizó en fecha 26 de mayo de 2010...de haberse incoado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, el justiciable hubiera podido acudir en casación en relación a la prescripción, alegando infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 131 del Código Penal , lo que no es posible por lo previsto en la Disposición Transitoria Única...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de enero dictaminó: " ...Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el Art. 954 LECrim , carga, la de acreditarlo, que recae en el recurrente y que por lo expuesto, en el presente caso, no se ha cumplido. Y es que por más que se invoca un hecho de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, conocido posteriormente por el recurrente (que sobrevenga su conocimiento), ni su acreditación ni siquiera su alegación (solo se alega sobre la fecha de las sentencias sin aludir a la paralización y sus posibles interrupciones), pueden considerarse inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado. Por todo ello, y habiendo incumplido el recurrente con la carga de justificar o al menos, alegar someramente el hecho que invoca como fundamento de su pretensión revisoria, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Narciso condenado por el juzgado de lo Penal como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1, d) LECrim . y alegando que " ...Entre el dictado de la sentencia en primera instancia (19 de abril de 2010 ) y el dictado en la sentencia de segunda instancia (27 de julio de 2015 ) transcurrieron más de 5 años: hecho causante de declaración de prescripción, habida cuenta que es el plazo prescriptivo para dichos delitos...La revelación de ese nuevo hecho se produce con la notificación de la sentencia dictada en segunda instancia a su representación procesal, de modo que no pudo invocarse cuando se interpuso en recurso de apelación, que se formalizó en fecha 26 de mayo de 2010...de haberse incoado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, el justiciable hubiera podido acudir en casación en relación a la prescripción, alegando infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 131 del Código Penal , lo que no es posible por lo previsto en la Disposición Transitoria Única...".

SEGUNDO

La petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim ., que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. En el caso que nos ocupa el hoy solicitante se limita a alegar la prescripción del delito producida por el mero transcurso del tiempo entre la primera sentencia de 19/4/10 y la de apelación de 27/7/15 de más de cinco años que es el plazo de prescripción de estos delitos. Pero como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala "...admitido que el plazo de prescripción sea de 5 años, el mero transcurso de dicho plazo entre sentencias, no significa que durante la tramitación del recurso de apelación no se hayan producido actos con el contenido mínimo indispensable para interrumpir el cómputo del plazo. En primer lugar, entre sentencia y sentencia, transcurren tan solo tres meses además de los cinco años necesarios ( art. 131 Código Penal en relación con el art. 305 del mismo texto legal ), por lo que el plazo con el que nos encontramos en este caso, es más que ajustado, máxime cuando según la copia del escrito de interposición del recurso de apelación, dicho recurso se interpone en fecha 26 de mayo de 2010, de modo que el margen hasta la sentencia de apelación (27 de julio de 2015 ) se reduce a apenas dos meses. En consecuencia, aunque solo se tuviera en cuenta la indispensable resolución por la que se admite el recurso de apelación y se acuerda dar traslado a la parte contraria, resolución de indudable contenido y por ello, efecto interruptivo, es más que difícil que realmente se hayan producido cinco años de paralización...".

Por ello, ante la ausencia de requisito alguno para autorizar el recurso, procede conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y el art. 957 LECrim . desestimar la pretensión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR AAUTORIZAR a Narciso a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/4/10 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona , dictada en el Procedimiento Abreviado 216/04 y la de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo 166/11, de 27/7/15 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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