ATS, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1516/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1516/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 541/2012 seguido a instancia de D. Moises contra el Instituto Social de la Marina (ISM), sobre pensión de jubilación, que estimaba la excepción de cosa juzgada, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2018 se formalizó por el graduado social D. Cándido Sanisidro López en nombre y representación de D. Moises , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que había estimado la excepción de cosa juzgada y, sin entrar en el fondo del asunto, absuelve al Instituto Social de la Marina (ISM). El actor nacido en 1944, presentó ante el ISM el 14 de enero de 2005 solicitud de pensión de jubilación al amparo de lod Reglamentos Comunitarios, habiéndose dictado Resolución por el ISM en la que se acordó reconocerle conforme a la ley 26/1985 de 31 de julio y Reglamentos de la CE 1.408/71 y 54/72, la prestación solicitada. En dicha resolución se indican los datos relativos a la pensión de jubilación en los siguientes términos: Total años cotizados 34, base reguladora 629,24, porcentaje de pensión 98%, fecha de Resolución 1 de julio de 2005, pensión inicial 617,24; pensión total 617,24. Contra dicha resolución el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada y la consiguiente demanda, también desestimada por sentencia. En fecha 15 de septiembre de 2011, el demandante presentó ante el ISM escrito solicitado la revisión de su pensión de jubilación instando que se calcule por aplicación de la legislación nacional y por aplicación de los Reglamentos Comunitarios, siendo finalmente abonada la que sea más beneficiosa, coincidiendo con la entidad gestora en que la más beneficiosa es la obtenida sin necesidad de acudir al procedimiento de totalización de periodos. En dicha Resolución el demandante mostraba disconformidad con el cálculo de la base reguladora, con el cálculo de la bonificación por edad por aplicación de los coeficientes reductores, así como con el porcentaje aplicado. El 28 de diciembre de 2011 el demandante presenta escrito solicitando nuevamente la revisión de su pensión de jubilación exclusivamente por aplicación de la legislación nacional sin totalización de los periodos de seguro ni aplicación de prorrata temporis , que nunca se ha llegado a calcular la pensión por aplicación del art 46,1ª, ii) del Reglamento CEE 118/97 , por lo que solicita se le aplique la pensión de jubilación la totalización de períodos de seguro y prorrata temporis y si esta resulta más ventajosa se le reconozca; revisión que fue desestimada por el ISM en base a que no procede la de los actos administrativos sobre los cuales ya ha recaído sentencia firme de los Tribunales de Justicia.

La sala razona que la petición del actor en la primera solicitud de reconocimiento de la prestación lo fue al amparo de los Reglamentos Comunitarios, siéndole reconocida por el ISM con arreglo a la Ley 26/1985 y Reglamentos de la CEE 1408/71 y 54/72, con una pensión de 617,24 €. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2009 . En aquel litigio el demandante pretendía que se tuvieran en cuenta las bases de cotización durante los últimos años trabajados en Noruega, lo que fue desestimado en base a que la pensión habría de ser reconocida a cargo de España porque tenía suficientes cotizaciones para lucrar la pensión con arreglo a la Seguridad Social española, sin que se pudiesen coger las cotizaciones en Noruega al no ser precisos.

Por su parte, en los escritos presentados ante el ISM, que han dado lugar a la demanda que encabeza las actuaciones, la pretensión consiste en que se calcule la pensión mediante la totalización de períodos y se le otorgue la facultad de optar por la más beneficiosa. Siendo así y tratándose de una pretensión ya deducida y resuelta mediante sentencia firme, cabe apreciar la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008 (R. 513/07 ), aborda el problema de si la base reguladora de la pensión fijada inicialmente constituye cosa juzgada negativa impidiendo un nuevo procedimiento sobre tal cuestión. Se trata de un supuesto en el que un antiguo vendedor de la ONCE fórmula demanda pretendiendo que la base reguladora de su prestación por incapacidad permanente -fijada en su día en sentencia firme y en atención a las cotizaciones llevadas a cabo en la época en que estos trabajadores estaban asimilados a representantes de comercio- se le señale conforme a las cotizaciones correspondientes a un trabajador del Régimen General, como consecuencia de la jurisprudencia sentada a partir de la STS de 26 de septiembre de 2000 (rec. 1737/99 ). Se debate en el recurso, interpuesto por el INSS, si puede o no entrarse a estudiar y decidir el fondo de esta segunda demanda como consecuencia de la posible existencia de cosa juzgada. Se inadmite el recurso de casación unificadora al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 de la LPL . Asimismo se razona que, aun cuando el recurso hubiera sido admisible, habría procedido desestimarlo, pues la nueva doctrina jurisprudencial trae como consecuencia que el ordenamiento haya quedado complementado por esa nueva jurisprudencia. Y hace referencia a la doctrina constitucional recaída en relación con supuestos, como el presente, en los que está en juego la posible existencia de cosa juzgada y el principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución ).

CUARTO

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, más allá de que la referencial aprecie la falta de contradicción, los fundamentos no son iguales. En el caso de la sentencia de contraste, a pesar de existir ese primer pronunciamiento judicial, la presentación de la demanda en solicitud de revisión se basa en que se ha producido una alteración de la doctrina jurisprudencial con incidencia en la igualdad en la aplicación de la ley. Principio de igualdad que no se plantea en el actual litigio pues no se funda en el hecho de que el ISM haya procedido con respecto a otros pensionistas al reconocimiento extraprocesal de lo ganado el juicio.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2018-, conviene a destacar y reiterar que, más allá de la forma de la resolución adoptada (sentencia y no auto) y, consiguientemente, del tenor literal de la parte dispositiva correspondiente, la mera lectura de la sentencia citada de contraste viene, claramente, a determinar en su fundamento jurídico tercero la existencia de falta de contradicción (tanto desde su primer párrafo como, también y además, en la penúltima frase del último párrafo), sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, formulase una serie de alegaciones complementarias sobre la hipotética desestimación del mismo.

Siendo así, la sentencia referencial carece de doctrina propia en sentido estricto y, por tanto, no puede servir de referencia a los efectos de fijar cualquier tipo de contradicción con la sentencia recurrida en el presente procedimiento.

SEXTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento de condena alguna en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2520/2016 , interpuesto por D. Moises , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 541/2012 seguido a instancia de D. Moises contra el Instituto Social de la Marina, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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