ATS, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2984/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2984/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad Industrias Relax, S.L., parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha instado en su escrito de 29 de octubre de 2018 la incorporación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de octubre de 2018 (rec. 1968/2018 ), al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2018 se dio traslado del escrito y del documento presentado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien se opuso a su admisión.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2018 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión de la precitada resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone como regla general que la Sala no admitirá a las partes la aportación de documento alguno en trámite de casación y suplicación.

No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

1.- Al amparo de ese precepto se pretender incorporar a las actuaciones la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 19 de octubre de 2018 .

Dicha resolución judicial es de fecha posterior a la sentencia recurrida, pero con independencia de que afecte a un trabajador diferente en un litigio en el que no era parte el demandante, lo cierto es que se trata de una sentencia que no es firme y no cumple por lo tanto el primero de los requisitos que a tal efecto exige el art. 233. 1 LRJS , lo que impide que pueda admitirse su incorporación al asunto.

  1. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerios Fiscal, el documento en cuestión debe ser rechazado y devuelto a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la aportación de dicho documento que deberá devolverse a la empresa recurrente. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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