ATS, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2570/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla-

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2570/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la empresa recurrente, MGO by Westfield, S.L., se ha instado en su escrito de interposición del presente recurso de casación, la incorporación de los Autos de fechas 19 de diciembre de 2016 y 23 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS .

SEGUNDO

1. Mediante diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2018 se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a las demás partes personadas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Consta escrito de la representación procesal de D.ª Pura impugnando el recurso sin hacer alegaciones a la incorporación de los referidos documentos.

  1. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que se desestime el recurso interpuesto y, en cuanto a la incorporación de sendos autos, interesa su inadmisión.

TERCERO

Por diligencia de 3 de enero de 2019 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone como regla general que la Sala no admitirá a las partes la aportación de documento alguno en trámite de casación y suplicación.

No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

1.- Al amparo de ese precepto se aportan dos resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Mercantil, en el propio escrito de interposición del recurso de casación unificadora.

Puesto que tales documentos se aportan junto con el escrito de recurso, del que se dio traslado a las partes recurridas que han presentado el correspondiente escrito de impugnación, así como el Ministerio Fiscal que en su preceptivo informe interesa que no se admitan dichos documentos, ya se ha cumplido el trámite del art. 233. 1 LRJS y estamos en condiciones de dictar la resolución oportuna sobre el fondo del asunto en lo relativo a la admisión o no de los mismos.

2 .- Y la respuesta ha de ser necesariamente negativa.

En primer lugar, porque la sentencia recurrida es de fecha 17 de enero de 2018 , mientras que los documentos que se pretenden aportar son dos autos del juzgado mercantil de 19 de diciembre de 2016 y 23 de noviembre de 2017, anteriores por lo tanto a dicha sentencia y que por este motivo debieron de haber sido aportados ante la Sala de Suplicación.

Además de concurrir esa circunstancia, los documentos en cuestión no resultan relevantes para la resolución del recurso de casación, porque la sentencia recurrida ya da cumplida cuenta de las circunstancias atinentes a la actuación del juzgado mercantil en orden a la eventual existencia de una sucesión de empresas, lo que hace innecesario incorporar a las actuaciones ninguna otra documentación al efecto.

  1. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerios Fiscal, el documento en cuestión debe ser rechazado y devuelto a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la aportación de dicho documento que deberá devolverse a la empresa recurrente. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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