ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2019

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2217/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2217/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en los autos número 1135/2015, seguidos a instancia del INSTITUTO ANDALUZ DE MEDICINA DEPORTIVA contra LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el INSTITUTO ANDALUZ DE MEDICINA DEPORTIVA recurso de suplicación dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 7 de marzo de 2018, recurso número 980/2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Instituto Andaluz de Medicina Deportiva, S.L., contra la sentencia dictada en los autos nº 1135/15 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por el Instituto Andaluz de Medicina Deportiva, S.L., contra la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Contra la citada sentencia, en fecha 25 de abril de 2018, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la Procuradora Doña María del Pino Tejera Ronero, en representación del INSTITUTO ANDALUZ DE MEDICINA DEPORTIVA.

CUARTO

El 25 de julio de 2018, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación del INSTITUTO ANDALUZ DE MEDICINA DEPORTIVA presentó escrito interesando la suspensión cautelar de la ejecutividad de la sanción impuesta.

Habiendo dado traslado al Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la solicitud formulada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente, invocando lo establecido en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015 , solicita la suspensión cautelar de la sanción administrativa impuesta en las resoluciones impugnadas, alegando la cuantía de la sanción, lo fundado de sus alegaciones y los graves y perjudiciales costes económicos y gastos financieros que supondría la necesidad de afianzar la sanción, teniendo además en cuenta que se trata de una empresa en plena actividad, sin que exista riesgo de insolvencia.

SEGUNDO

1.- El artículo 79.1 de la LRJS dispone: "Cuando el proceso verse sobre impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de Seguridad Social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta ley, por lo dispuesto en la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 129 a 136 ".

El artículo 129.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: "Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

El artículo 130 de dicha norma , por su parte establece: "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

  1. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

  2. - El auto de esta Sala de 26 de abril de 2018, recurso 3760/2017 ha establecido:

    "Es común en la doctrina definir las medidas cautelares como "aquellos instrumentos jurídico procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al mismo y, a través de la cual, aquél cumple su función, podría derivarse del lapso de tiempo que, inevitablemente, debe transcurrir para la tramitación de dicho proceso y, consecuentemente, para la emanación de la resolución judicial definitiva"

    A tales efectos, la apariencia de buen derecho aparece como el presupuesto fundamental de toda medida cautelar. La medida se concede no porque el solicitante ostente un derecho indiscutido sobre el objeto del proceso, sino simplemente, porque, prima facie , su petición aparece como tutelable de forma cautelar porque, aparentemente, aparece como fundado el derecho que se invoca. En efecto, al objeto de cuidar que el actor obtenga en su día plena satisfacción de su derecho, puede ser necesario la adopción de cautelas, pero, al mismo tiempo, es necesario que al demandado también se le dispense aquella tutela, por ello se requiere para producir la injerencia que toda medida cautelar supone en la esfera jurídica del demandado, que el derecho en que se funda la petición aparezca como verosímil. La comprobación de la apariencia de buen derecho no puede hacerse en base a una declaración plena del derecho, por lo que éste debe aparecer como probable, con una probabilidad cualificada."

  3. - La aplicación de tal doctrina al asunto ahora examinado, conduce a la denegación de la medida solicitada. En efecto, la sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO ANDALUZ DE MEDICINA DEPORTIVA contra la sentencia dictada en los autos número 1135/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se desestimaba la demanda formulada por el citado recurrente, sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, por lo que no existe la apariencia de buen derecho.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la solicitud de medidas cautelares formulada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación del INSTITUTO ANDALUZ DE MEDICINA DEPORTIVA.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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