ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1808/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1808/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 582/2016 seguido a instancia de D. Ezequias contra UTE PMR-PMI Lireba Multiservicios Aeroportuarios SA,Lireba Serveis Integrat SL y Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 7 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Sara Teresa Coll Sabrafín en nombre y representación de D. Ezequias , bajo la dirección letrada de D.ª Yolanda Marín Lázaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 25 de abril de 2018 y para actuar ante esta instancia se designó a la procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 7 de febrero de 2018 (R. 441/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en materia de tutela de derechos fundamentales deducida contra UTE PMR PMI Multiservicios Aeroportuarios SA, y Lireba Serveis Integrats SL (antes para UTE Iberia LAE SA y Acciona Airport Services SA), en la que solicitaba la declaración de que la negativa de la empresa a reconocerle derecho a progresar al Nivel Salarial III ha vulnerado su derecho a la libertad sindical y a un trato retributivo no discriminatorio ( arts. 14 y 28.1 CE ), así como el reconocimiento del derecho a ostentar el indicado nivel salarial, al pago de las diferencias generadas que suponen 568.16 euros, así como a una indemnización por los daños y perjuicios causados por importe de 10.000 euros.

En lo que interesa a esta casación unificadora, en relación a la existencia de indicios de lesión de derechos fundamentales, discrepa la Sala indicando que en el escrito de demanda el recurrente no ofreció más explicación respecto de la vulneración que la existencia de una represalia empresarial derivada de su actividad sindical. En los hechos probados de la sentencia recurrida se refiere que el actor, que prestaba servicios como fijo discontinuo, antigüedad 7 de noviembre de 2008 , estaba afiliado al Sindicato CGT, ostentando la condición de secretario general de la sección sindical que dicha organización posee en el centro de trabajo, y era además miembro del Comité de Empresa, y que, junto con otro trabajador formuló demanda de tutela de derechos fundamentales frente a la empresa; dicha demanda se refería a hechos acaecidos el 7 de mayo de 2014, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social el 2 de julio de 2015, declarando que la empresa demandada por medio de las personas físicas contra las cuales también se dirigía la demanda, vulneró el derecho a la integridad física y moral de los trabajadores demandantes, así como el derecho de estos a la libertad sindical. En el ámbito del presente procedimiento, comparte la Sala el criterio de la Juzgadora de instancia de que tales hechos son insuficientes para generar la inversión de la carga de la prueba que propugna el recurrente, dado que, según afirma, hubiera debido ver reconocido el derecho a progresar al Nivel Salarial III a principios de la temporada 2014, no apreciándose vinculación entre los hechos enjuiciados por el Juzgado de lo Social y la negativa de la empresa a reconocer el nivel salarial solicitado por el recurrente, máxime cuando del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida no se desprende que el trabajador reúna los requisitos necesarios para dar lugar a tal progresión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que la negativa empresarial a reconocerle su derecho a la progresión al Nivel III supone una represalia por su actividad sindical y actuaciones judiciales, solicitando en el suplico la nulidad para que sea la sentencia de instancia la que resuelva la cuestión.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional 120/2006, de 24 de abril de 2006

(R. 3095/2002). En este caso la recurrente en amparo prestaba sus servicios para la empresa Ega System SL, desde enero de 1999, siendo designada en enero de 2001 delegada de personal; desde julio del año 2000 venía percibiendo, en concepto de mejora voluntaria, la cantidad de 5.075 pesetas mensuales, pero a partir del mes de junio del año 2001 se le dejó de abonar dicha cantidad; en fechas anteriores la trabajadora había interpuesto demanda de reconocimiento de derechos contra la empresa (el día 16 de mayo de 2001) y, asimismo, había formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (el día 10 de mayo de 2001). Denunciaba que se había vulnerado el art. 24.1 CE , en su vertiente de garantía de indemnidad y, además, el art. 14 CE , por el trato desigual que le fue dispensado por la empresa frente al resto de los empleados que continuaron cobrando el complemento de mejora voluntaria. La sentencia de instancia entendió que la cuestión de si la actora tenía o no que seguir percibiendo dicha cantidad debía ser objeto de una reclamación ordinaria de derechos. Por su parte, el Tribunal Superior consideró que no existían indicios de lesión de los derechos y garantías denunciados.

El Tribunal Constitucional señala que debe determinar si las sentencias impugnadas han vulnerado la garantía de indemnidad al negar que existieran indicios de que la supresión de la mejora voluntaria fuera una represalia por la reclamaciones judiciales y extrajudiciales de la demandante en defensa de sus derechos laborales. En ese sentido, la decisión del recurso de amparo requerirá comprobar si, frente a lo mantenido por las sentencias impugnadas, la recurrente ofreció un panorama indiciario suficiente; y entiende el Tribunal que dicho panorama se advierte de inmediato. Ello conllevaba, necesariamente, que había de operar el desplazamiento de la carga de la prueba que hacía pesar sobre la empresa demandada la acreditación de la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental. La empresa demandada ofreció una explicación aparentemente razonable para la supresión de la mejora voluntaria (derivada de la reducción de la producción, que hizo preciso contratar a otros trabajadores, lo que dio lugar a la eliminación de la mejora para todos los empleados del departamento), y propuso prueba testifical y documental, efectivamente practicada, con la finalidad de acreditar la realidad de aquella explicación; sin embargo, los órganos jurisdiccionales, rechazando la existencia del panorama indiciario, no entraron a valorar las alegaciones y pruebas de la empresa (valoración esta que no le es dado verificar al Tribunal Constitucional), por lo que no resulta posible saber si la empresa vulneró o no la garantía de indemnidad, y no se puede decidir si los órganos jurisdiccionales repararon o no aquella; en consecuencia, otorga el amparo y anula las sentencias recurridas, con retroacción de las actuaciones a fin de que los órganos judiciales valoren la prueba existente, de conformidad con lo señalado sobre la existencia de los indicios aportados por la trabajadora, a fin de concluir si se ha producido o no la lesión de la garantía de indemnidad de la demandante.

No puede apreciarse divergencia doctrinal habida cuenta las diferencias apreciadas. Sin perjuicio de que en ambos casos los trabajadores acreditan ser representantes unitarios y/o sindicales de los trabajadores, en primer lugar, en cuanto a la existencia de indicios de lesión de derechos fundamentales, en la sentencia de contraste la trabajadora venía ya percibiendo un complemento de carácter mensual, que en el mes de junio de 2001 deja de serle abonado por la empresa, habiendo interpuesto demanda de reconocimiento de derechos contra la empresa el día 16 de mayo de 2001 y habiendo formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 10 de mayo de 2001; mientras que en la sentencia recurrida el actor, de un lado, no percibe complemento alguno, sino que, precisamente, él considera que tiene derecho al mismo, y, de otro, la única actuación con virtualidad a estos efectos tuvo lugar con mucha antelación, en concreto por hechos acaecidos el 7 de mayo de 2014, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social el 2 de julio de 2015 [cuando la demanda origen de estos autos se presenta el 28 de julio de 2016]. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste, estimada la presencia de indicios de lesión de los derechos fundamentales alegados, el Tribunal Constitucional aprecia que no se han llevado a cabo actuaciones tendentes a la valoración de la prueba de la empresa para la acreditación de la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar su actuación de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, y no pudiendo llevar a cabo por sí mismo dicha actuación, anula las actuaciones para que sean los órganos jurisdiccionales inferiores los que resuelvan al efecto; mientras que la sentencia recurrida, no obstante no apreciar la existencia de indicios de lesión, en todo caso, considera justificada la negativa al reconocimiento del nivel solicitado, porque de hechos probados no se desprende que el trabajador reúna los requisitos necesarios para dar lugar a la progresión que reclama.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de octubre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Sara Teresa Coll Sabrafín, en nombre y representación de D. Ezequias , bajo la dirección letrada de D.ª Yolanda Marín Lázaro, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 7 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 441/2017 , interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 4 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 582/2016 seguido a instancia de D. Ezequias contra UTE PMR-PMI Lireba Multiservicios Aeroportuarios SA,Lireba Serveis Integrat SL y Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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