STS, 28 de Enero de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:92
Número de Recurso5575/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5575/2008 interpuesto por "INDUSTRIAS Y TALLERES FRANCO, S.L.", representada por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 7793/2003, sobre incumplimiento de condiciones de subvención; es parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- "Industrias y Talleres Franco, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 7793/2003 contra la Resolución de 22 de julio de 2002 del Presidente del Instituto Gallego de Promoción Económica por la que se declaran incumplidas totalmente las condiciones de concesión de la subvención en el expediente 99/0132/CO, de ayudas a los proyectos empresariales de investigación que contribuyan a la creación y mantenimiento de empleo estable, determinándose la revocación de la ayuda concedida. La resolución fue confirmada en alzada por Resolución de 21 de abril de 2003 del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia -rectificación de errores de 18 de junio de 2003-.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 24 de noviembre de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "en la que, estimándola, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y consecuentemente el derecho de mi representada a la percepción de la subvención solicitada, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración incoando y tramitando el oportuno expediente y realizando cuantos actos resulten precisos en ejecución de sentencia para concretar y abonar aquélla, con expresa condena en costas". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Letrado de la Junta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 2 de marzo de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, por ajustarse a Derecho el acto recurrido".

Cuarto.- Por escrito de 26 de julio de 2006 "Industrias y Talleres Franco, S.L." solicitó la ampliación del recurso a la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia de 10 de mayo de 2006 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Presidente del Instituto Gallego de Promoción Económica el día 22 de mayo de 2005, que declaró "incumplidas totalmente las condiciones de concesión de la subvención del expediente 99/0132/CO, [...] y determina la revocación de la ayuda concedida".

Quinto.- Por auto de 11 de julio de 2007 se tuvo por ampliado el recurso.Sexto.- Con fecha 5 de noviembre de 2007 "Industrias y Talleres Franco, S.L." presentó escrito de demanda en relación a dicha ampliación y suplicó sentencia "en la que, estimándola, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y consecuentemente el derecho de mi representada a la percepción de la subvención solicitada (o subsidiariamente a la que resultase proporcionalmente del incumplimiento parcial en la creación y mantenimiento de puestos de trabajo), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la citada declaración incoando y tramitando el oportuno expediente y realizando cuantos actos resulten precisos en ejecución de sentencia para concretar y abonar aquélla, con expresa condena en costas". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Séptimo.- La Junta de Galicia contestó a la nueva demanda con fecha 16 de enero de 2008 y suplicó que se dictase sentencia "desestimando la demanda por ajustarse a Derecho la resolución impugnada".

Octavo.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo presentado por Industrias y Talleres Franco, S.L. contra Resolución de 21-4-03 que desestima recurso de alzada contra otra del Presidente del IGAPE sobre declaración de incumplimiento total de condiciones de concesión de ayuda. Ampliado a Resoluciones de 21-3-05 y 26-5-05, dictadas por el Pte. IGAPE que acordaron la incoación de nuevo expediente de incumplimiento y la declaración de incumplimiento total de las condiciones de la subvención en el expediente 9970132/CO [sic] y a resolución de fecha 10-5-06 por la que el Conselleiro de Economía y Facenda desestimó el recurso de alzada contra resolución de 22-5-05; dictado por Consellería de Economía e Facenda, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales".

Noveno.- Con fecha 7 de noviembre de 2008 "Industrias y Talleres Franco, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5575/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "al haberse abstenido de resolver cuestiones sometidas a su juicio, conculcando su deber de juzgar, incurrió si no en una vulneración de lo dispuesto en los artículos 24, 106, 117.2 y 118 de la Constitución, en relación con los artículos 9.4, 24 y 245 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 33.1 y 67 y siguientes de la LJCA, en relación a su vez con los demás concordantes de dichas normas, los de aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los artículos 42, 62, 92 y 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), sí al menos en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de las que rigen las garantías procesales por vulneración de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA que obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, en relación con los artículos 24 de la CE y 218 de la LEC, en relación con los anteriores preceptos invocados".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "al estimar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia incurrió en quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva por falta de respuesta o verdadera respuesta y debida motivación sobre las alegaciones del recurrente formuladas respecto de la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados con infracción, por consiguiente, de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución en relación con vulneración de lo dispuesto en los artículos 106, 117.3 de tal texto fundamental, 105 y 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) y 75 y 76 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "por estimar que la Sala juzgadora incurrió en quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva por falta de respuesta sobre las alegaciones del recurrente en relación con la vulneración del principio de prohibición de reformatio in peius en que incurrió la resolución de 29 de abril de 2003 y en las posteriores resoluciones que dictó en el nuevo procedimiento que la Administración inició tras su extemporánea declaración de caducidad, en relación con el contenido de la inicial resolución de 22 de julio de 2002, con vulneración así de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA que obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, en relación con los artículos 24 de la CE y 218 de la LEC".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "por estimar que la Sala juzgadoraincurrió en quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por falta de la debida y suficiente motivación sobre las alegaciones que la recurrente formuló con carácter subsidiario, respecto a la existencia, a lo sumo, de un incumplimiento meramente parcial a los efectos de corregir el importe de la subvención concedida al amparo del artículo 20.3.b) de la Orden de 7 de julio de 1997 , con vulneración así de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA que obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, en relación con los artículos 24 de la CE y 218 de la LEC, en relación con la normativa específica reguladora del otorgamiento de subvenciones, esto es, de la Ley de Subvenciones, de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y del artículo 20 de la Orden de 7 de julio de 1997 , y de la jurisprudencia aplicable".

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por estimar que la Sala juzgadora incurrió en infracción de las normas del ordenamiento jurídico al atribuir efectos a la extemporánea e ilegal revisión de los actos inicialmente impugnados (resolución que el Conselleiro de Hacienda de la Xunta de Galicia dictó el día 21 de abril de 2003, desestimatorio del recurso de alzada contra la de fecha 22 de julio de 2002 que había dictado el Presidente del IGAPE y ésta misma) que llevó a cabo la Administración tras haber quedado éstos fuera de su esfera de control de legalidad por encontrarse ya sometidos al jurisdiccional, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 42, 62, 92 y 102 y siguientes de la LRJPAP y PAC, en relación con los artículos 24, 106 y 117.3 de la Constitución y 75 y 76 de la LJCA".

Sexto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por estimar que la Sala juzgadora incurrió en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al estimar ajustada a derecho la agravación del incumplimiento imputado a mi representada en la resolución de 21 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada contra la de 22 de julio de 2002 y que la Administración mantuvo en las posteriores dictadas en el seno del segundo procedimiento de incumplimiento, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 30/1992, de LRJAP y PAC en relación con la normativa que se citará y la jurisprudencia aplicables".

Séptimo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por estimar que la Sala juzgadora incurrió en infracción de las normas de la sana crítica dada la apreciación y valoración de la prueba practicada, con manifiesto y evidente error, al considerar que no era condición de imposible cumplimiento de empleo durante tres años, con vulneración así de lo establecido en el artículo 348 de la LEC y los artículos 60.4 de la Ley Jurisdiccional, 218.2 de la LEC y 120 de la Constitución Española (CE), en relación con la normativa específica reguladora del otorgamiento de subvenciones, esto es, de la Ley de Subvenciones, de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y del artículo 20 de la Orden de 7 de julio de 1997 , y la normativa social reguladora de las diferentes modalidades de trabajo".

Décimo.- La Junta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso y suplicó que se declare su inadmisibilidad por versar sobre interpretación de normativa autonómica y, en todo caso, su desestimación.

Undécimo.- Por providencia de 2 de diciembre de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de enero de 2010, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 30 de junio de 2008, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Industrias y Talleres Franco, S.L." contra determinadas resoluciones del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia (cuya identificación ya se ha hecho en los antecedentes de hecho) que confirmaron en alzada las dictadas por el Presidente del Instituto Gallego de Promoción Económica. En estas últimas se habían declarado incumplidas las condiciones a las que venía sujeta la concesión de una subvención (expediente 99/0132/CO) y se acordó la revocación de la ayuda concedida.

Segundo.- El recurso de casación es inadmisible y así debemos declararlo según lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , a tenor del cual, y sin perjuicio del trámite de admisión, "la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa losrecursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos por vía de recurso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Los actos administrativos impugnados en este litigio proceden del Instituto Gallego de Promoción Económica, ente de Derecho público de la Administración autonómica gallega, creado por la Ley 5/1992, de 10 de junio , al que se reconoce personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Se trata de resoluciones confirmadas en alzada por el Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, lo que determina que la competencia inicial para conocer del recurso correspondiera a un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y no a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Si bien el artículo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio" y el artículo 7.3, ambos de la Ley Jurisdiccional , establece que "la declaración de incompetencia deberá efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa. Pero tal circunstancia no determina la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia que pudiera haber sido dictada por el Juzgado era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que puede revisar, con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

Tercero.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera podido conocer en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado.

A efectos, pues, del recurso de casación ha de equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas (por todos, véase el auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2008 en el recurso de casación número 5346/2007 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

Cuarto.- Las consideraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 5575/2008 interpuesto por "Industrias y Talleres Franco, S.L." contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 7793 de 2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas a la parterecurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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