Auto Aclaratorio TS, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 514/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 514/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Porfirio, se presenta petición de aclaración contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018 dictada en el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya aclaración se interesa desestimó el recurso de casación 514/2016 formulado contra la Sentencia del TSJ de Galicia 18 de noviembre de 2015 rechazando el único motivo admitido tras el Auto de 1 de diciembre de 2016.

Expone la sentencia las razones por la que se entiende no ha habido infracción del principio de reserva de ley ni resulta aplicable la doctrina vertida por el TSJ de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 21 de julio de 2014 por lo que confirma la Sentencia dictada en instancia sobre la jubilación forzosa del recurrente y la ausencia de derecho a la prolongación en el servicio activo.

SEGUNDO

En realidad, el contenido del mencionado escrito, aunque dice ser de solicitud de aclaración, excede de tal finalidad, según lo que se prevé en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que únicamente admite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga el auto o la sentencia definitiva de que se trate, sin que, por tanto, pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en la Sentencia con claridad se formulan.

Como tiene señalado este Tribunal Supremo (STS 22 de octubre de 1992 ), "el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan", esto es, "que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas" ( STS 15 de junio de 1979 ).

Una de las características principales de todo el Derecho procesal consiste en que cada una de las piezas que lo componen, respondan a un previo encuadramiento normativo, institucionalmente tipificado y especificado, lo que ciertamente impide utilizar las mismas fuera de los cauces para las que están pensadas.

Por lo que respecta a la solicitud de aclaración su utilización no puede ir más allá de los estrechos límites trazados en el ordenamiento (hoy, artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil). Así sólo se puede pretender aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquiera omisión que las sentencias puedan presentar sobre algún punto discutido en el litigio. Lo dicho evidencia la imposibilidad de desnaturalizar el instrumento de la aclaración de sentencias, y servirse del mismo de forma que, más que una aclaración, venga a representar la formulación de una consulta, puesto que los Tribunales de Justicia tienen unas funciones decisorias muy específicas, totalmente diferenciadas de las consultivas.

TERCERO

Por ello, en la presente incidencia, no existe la base necesaria para acceder a lo pretendido por no necesitar aclaración alguna la sentencia dictada. La lectura del escrito del recurrente permite rechazar la aclaración solicitada pues lo que se pide que se corrija no es un "error", ni "omisión", ni "concepto oscuro".

La referencia a que en instancia pidió aclaración de sentencia por omisión del TSJ Galicia de referencia alguna al pretendido informe preceptivo del Consejo Consultivo de Galicia no puede ser tomada en consideración. De entender que la sentencia había incurrido en incongruencia omisiva tenía que haberlo denunciado al interponer el recurso de casación mas no pretender su subsanación ulteriormente.

Tampoco se entiende la referencia a si el Tribunal al dictar la STS de 22 de octubre de 2015, recurso 2392/2014 tuvo en consideración el art. 2.3 de la Ley 26 de la Ley 55/2003 . Las aclaraciones se interesan respecto de las sentencias que conciernen al recurrente sin que el recurso casación 2392/2014, suscitado entre la Agencia de Turismo de Galicia y la Administración del Estado fallado por STS de 3 de febrero de 2016 tenga que ser aclarado.

Ningún añadido de motivación debe adicionarse respecto de las costas procesales dado el tenor del art. 139.

2 LJCA sin perjuicio de realizar las alegaciones que estime pertinentes cuando se realice la correspondiente tasación de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 . Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

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