STS 142/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019
Número de resolución142/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 142/2019

Fecha de sentencia: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 840/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 840/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 142/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 840/16, interpuesto por el Servicio de Salud Andaluz, representado y defendido por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada, y recaída en el recurso 908/2010 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Rosa contra la Resolución dictada el día 15 de marzo de 2010 por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud que desestimó el recurso de reposición deducido con la adoptada el día 10 de diciembre de 2009 y por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de para ingresos en determinadas especialidades de Facultativos Especialistas de Área (Radiodiagnóstico), que fueron convocadas por Resolución de 19 de junio de 2007 (BOJA de 22 de junio de 2007).

Ha sido parte demandada doña María Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes y defendida por la Letrada doña María Isabel Contreras Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 908/2010, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada, el día 28 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Apolonia contra la Resolución de 15 de marzo de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de diciembre de 2009 por la que se aprueba las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de determinadas especialidades de Facultativos Especialistas de Área (Radiodiagnóstico), condenando a la Administración demandada a reconocerle en este proceso selectivo la puntuación correspondiente a los servicios prestados en "Centro de Diagnóstico de Scanner, S.A." durante los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1993 y el 30 de junio de 1993, y entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de mayo de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3 del Baremo de Méritos, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, que la Sala de instancia tuvo por preparados acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Dicha parte formalizó el recurso anunciado y lo articula un único motivo alegado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que "case y anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 28 de diciembre de 2015, recaída en el recurso nº 908/2010 , interpuesto por Dª María Rosa , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 15 de marzo de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de diciembre de 2009, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de determinadas especialidades de Facultativos Especialistas de Área ( Radiodiagnóstico)".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la parte demandada se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia " desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el SAS con expresa imposición de las costas procesales. ".

QUINTO

Mediante providencia de 26 de octubre de 2018 se suspendió el señalamiento para la votación y fallo del presente recurso que venía efectuado para el 13 de noviembre al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez por haber asumido con carácter exclusivo la Presidencia de la Junta Electoral Central, designándose nuevo magistrado ponente y señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2019.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 6 de febrero siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada, y recaída en el recurso 908/2010 .

Esta sentencia estimó recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Rosa contra la resolución dictada el día 15 de marzo de 2010 por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, resolución que había desestimado el recurso de alzada deducido contra la adoptada el día 10 de diciembre de 2009 y por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que superaron el concurso oposición para ingreso en determinadas especialidades de Facultativos Especialistas de Área (Radiodiagnóstico), que fueron convocadas por Resolución de 19 de junio de 2007 (BOJA de 22 de junio de 2007).

La sentencia acuerda anular los actos impugnados y otorga a la recurrente el derecho a que el Servicio Andaluz de Salud le valore en el proceso selectivo la puntuación correspondiente a los servicios prestados en el Centro de Diagnóstico de Scanner, S.A. durante los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1993 y el 30 de junio de 1993, y entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de mayo de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3 del Baremo de Méritos, con todas las consecuencias legales que ello comporte.

Las razones de esa decisión se encuentran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, que es del siguiente tenor literal:

" A fin de examinar si, como afirma la recurrente, debieron serle valorados los servicios prestados como Facultativo Especialista de Área en Radiodiagnóstico en el centro sanitario concertado con la Consejería de Salud, "Centro de Diagnóstico de Scanner, S.A.", que no fueron aceptados como mérito por la Comisión de Selección, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 1.3 del Baremo de Méritos (Anexo II) de la convocatoria de este concurso-oposición (Resolución de 19 de junio de 2007, publicada en el BOJA nº 123, de 22 de junio), según el cual se valorará en el apartado "experiencia profesional": " Por cada mes completo de servicios prestados, en la misma especialidad, en centros sanitarios concertados con la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía o adscritos al Sistema Sanitario Público de Andalucía en virtud de un convenio singular de vinculación: 0,10 puntos ."

No cabe duda por tanto de que las bases de la convocatoria, que constituyen, como tiene dicho una repetida jurisprudencia, la ley del concurso, prevén expresamente la valoración de la experiencia profesional adquirida en centros sanitarios concertados con la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. No pueden por tanto acogerse las alegaciones de la Administración demandada, que circunscribe su escrito de oposición al recurso al hecho de que no puede valorarse la experiencia en centros médicos privados y transcribe una sentencia de esta Sala que se ocupa de si resulta conforme a derecho otorgar menor valoración a los servicios prestados en centros concertados respecto de la que se asigna a la experiencia adquirida en los públicos, cuestión que no se ventila en esta litis.

Supone desde luego una clara desviación respecto de lo dispuesto en las Bases dejar de valorar los servicios prestados en centro concertado con la Consejería de Salud con el pretexto bajo el que se ampara la comisión, que la experiencia profesional en centros médicos privados no es subsumible en ninguno de los apartados del baremo.

En este caso, en el certificado aportado durante la tramitación del proceso selectivo para la acreditación del mérito, emitido por el Centro de Diagnóstico SCANNER, S.A., en fecha 17 de junio de 2008, consta claramente que se trata de un centro concertado con el S.A.S. y que en los períodos en que prestó servicios la Sra. Apolonia -del 16 de marzo de 1993 al 30 de junio de 1993 y del 1 de agosto de 1993 al 31 de mayo de 2003-, estaba concertada de forma ininterrumpida con el S.A.S. como servicio de Alta Tecnología para Resonancia Magnética y en algunos períodos para la prestación del servicio de Tomografía Axial Computerizada. Dada la suficiencia de acreditación del mérito, pues se aportó el certificado exigido en las bases, y que la abundante documentación que ahora se aporta -contratos suscritos por el centro con el S.A.S. y certificados expedidos por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud de Málaga en los que se consigna que la empresa ha estado concertada en distintos períodos y que se contrató a la Sra. Apolonia como personal facultativo afecto al servicio contratado por el S.A.S.- acredita suficientemente la existencia de concierto en los antedichos períodos con el S.A.S., debe estimarse la pretensión de la actora y corregir la actuación de la comisión por apreciarse una desviación flagrante respecto de las bases de la convocatoria. "

SEGUNDO

En el recurso de casación se aduce un motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1,d) de la ley jurisdiccional y por considerar que la sentencia vulnera el artículo 30.3 de la Ley 55/2005, de 26 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española y de la jurisprudencia aplicable.

Este motivo guarda relación con la decisión de valorar un mérito de experiencia profesional no contemplado en las bases, ello en razón de que responde a servicios prestados en un centro privado.

El motivo no puede prosperar puesto que la parte no toma en consideración que la decisión adoptada por la Sala Territorial responde a una valoración de la prueba documental existente en el expediente administrativo y de la incorporada al proceso de la instancia. Con la valoración de esas pruebas concluyó que la experiencia profesional aportada al proceso selectivo - trabajo desarrollado en determinados periodos de tiempo - había sido prestada en un centro concertado.

Este hecho, cuya concurrencia resulta esencial para resolver sobre la vulneración de las bases del proceso selectivo, que es lo denunciado en el motivo casacional, no ha sido atacado en forma y a través de un motivo hábil que amparase la denuncia de vulneración de las reglas de valoración de la prueba documental. Por ello, una vez que la Sala Territorial ha considerado probado que la documentación aportada acreditaba el carácter concertado del centro donde se prestaron los servicios alegado como mérito, no es posible mantener, sin atacarlo, que se han vulnerado las bases reguladoras del citado proceso por admitir y valorar un mérito ajeno a esas bases.

En todo caso, debemos poner de manifiesto que no cita la parte recurrente una sola norma, que sería autonómica, que permite afirmar que los conciertos sanitarios no pueden venir referidos a la prestación de un único servicio sanitario de la cartera de salud de la Comunidad Autónoma, como parece desprenderse de todo su planteamiento. Es más, no es eso lo que se concluye del artículo 15 del Decreto autonómico 165/1995, de 4 de julio por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros, cuando alude a que el convenio fijará la actividad asistencial a prestar.

TERCERO

Con base en todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación, lo que conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada, y recaída en el recurso 908/2010 .

  2. - HACER imposición de las costas a la parte recurrente y en la forma fijada en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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