ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20919/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20919/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 126/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta planteando cuestión de competencia negativa con el de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia, Diligencias Previas 390/18 acordando por providencia de 17 de octubre, formar rollo, designar ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de noviembre dictaminó: "... con arreglo a lo previsto en el artículo 15 bis de la ley penal de ritos procede que el Juzgado de Ceuta está llamado a conocer de la presente causa..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia el día 22 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Ceuta incoa Diligencias Previas por denuncia del Director del CETI (Centro de estancia temporal de inmigrantes de Ceuta) en la que relata que se encuentran acogidos en el Centro Eva María y Anton , que parece forman unidad familiar, existiendo copia de inscripción de matrimonio. Ambos son solicitantes de Protección Internacional de Asilo. Que ambos cónyuges han protagonizado desavenencias conyugales, concretamente algún episodio de violencia de Anton a Eva María . Los equipos sociales han informado a Eva María de que la ley le ampara y puede interponer denuncia, cosa que Eva María ha declinado hacer. Que a través de testigos presenciales ha tenido conocimiento que el día 28/2/18 Anton agredió físicamente a Eva María .

El 19/3/18 el Director en presencia del equipo social hablaron con Eva María , que reconoció tener miedo y afirmó no quería presentar denuncia y que lo hiciese el Director.

El 20/3/18 la pareja protagonizó otra discusión, y que Eva María decidió terminar con la relación, recibiendo amenazas de Anton . Ceuta tras tomar declaración a Anton recibe escrito de Eva María comunicando que por su seguridad y la de sus hijos menores ha trasladado su residencia a la localidad murciana de DIRECCION000 e interesando prestar declaración ante los Juzgados de Murcia.

Ceuta por auto de 26/5/18 se inhibe a Murcia. El nº 1 de Violencia sobre la Mujer, por auto de 26/7/18 rechaza la inhibición por considerar que: "... en el momento en que ocurrieron los hechos la perjudicada residía en Ceuta, trasladando su domicilio solo por motivos de seguridad..." . Planteando Ceuta esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Murcia.

Ambos Juzgados están de acuerdo en que procede aplicar lo dispuesto en el art. 15 bis de la LECrim ., incorporando por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, conforme al cual "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." . También están conformes en que, para la correcta aplicación del citado art. 15 bis, hay que determinar lo que se entiende por domicilio de la víctima, pues el precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o por el contrario, al que dicha víctima tenga al tiempo de presentar la denuncia, cuestión abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006, en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, siendo dicho criterio el mismo que se sostiene en la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado. En el caso que nos ocupa, el problema estriba en que los hechos denunciados se desarrollaron durante el tiempo en que ambos residían temporalmente en el CETI de donde por problemas de seguridad de la denunciante y sus hijos menores se trasladan y fijan su residencia en la localidad murciana de DIRECCION000 , desde donde remite al Juzgado de Ceuta escrito interesando su declaración ante el Juzgado de Murcia. No se trata pues de un supuesto de duplicidad simultánea de domicilios en los que el criterio es claro: se atenderá al domicilio de mayor arraigo (Por todos, ver auto de 13/5/08 y de 17/09/14). Tampoco nos encontramos con un domicilio estable anterior a la ruptura y uno ocasional tras la misma, en el sentido contemplado en la Cuestión de competencia nº 20111/2014 en la que se resolvía en el sentido de que radicando el domicilio familiar donde se produjeron la totalidad de los hechos denunciado en una localidad, a ésta le corresponde la competencia, "aunque tras la separación recibiera amenazas cuando la mujer residía ocasional y transitoriamente en otras localidades no claramente determinadas" . En el presente caso, la residencia en Murcia se mantiene desde meses por razones de seguridad y la denuncia se presenta en Ceuta por el Director del CETI No se trata de un domicilio ocasional o transitorio, sino estable y definido. Tampoco compatibiliza los dos domicilios, por lo que no cabe acudir al criterio de mayor arraigo. Hemos de tener en cuenta lo que venimos reiterando que el art. 15 bis "trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi" .

En definitiva, por una parte se trata de no dejar al arbitrio de la víctima, la determinación del domicilio a los efectos del art. 15 bis LECrim . y por otra, de cumplir con el fin de facilitar su protección acercándole la Administración de Justicia.

Por ello la competencia corresponde a Murcia, lugar donde vive la denunciante y sus hijos por motivos de seguridad, domicilio estable desde hace varios meses, siendo el domicilio en Ceuta transitorio ( art. 15 bis y 15.5 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia (Diligencias Previas 390/18) al que se comunicará esta resolución, así como al nº 4 de Ceuta (Diligencias Previas 126/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julian Sanchez Melgar Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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