STS 84/2019, 11 de Febrero de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:265
Número de Recurso14/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución84/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 84/2019

Fecha de sentencia: 11/02/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 14/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 14/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 84/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 11 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Luciano , representado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección letrada de D. Carl Lubach, contra la sentencia firme n.º 56/2016, de 18 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilanova i la Geltrú , en el juicio ordinario n.º 527/2015. Ha sido parte demandada D.ª Carmen , representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Ballester Casanella.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Luciano , interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2016 , en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que se acuerde:

  1. Rescindir la Sentencia n. 56/2016, de fecha 18 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento ordinario con número de autos 527/2015 por haberla ganado injustamente Doña Carmen en virtud de maquinación fraudulenta.

  2. Que en consecuencia se acuerde, tras expedir certificado del fallo, que se devuelvan los autos al Tribunal de procedencia que dictó la Sentencia impugnada, a fin de que las partes actúen conforme les convenga a su derecho.

  3. Que en su día se proceda a la devolución a esta parte del depósito realizado.

  4. Que se condene en costas a la otra parte si se opusiere de forma temeraria a esta pretensión".

SEGUNDO

Por auto de 4 de julio de 2018, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

El procurador D. Nicolás Álvarez Real se personó en nombre y representación de D.ª Carmen , en calidad de demandada, contestando a la demanda y solicitando su inadmisión por caducidad y la desestimación íntegra de la misma, con imposición de las costas al demandante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2018 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista.

Las partes presentaron respectivos escritos en los que no consideraban necesaria la celebración de la vista.

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2018, dictaminó que la demanda de revisión debía ser estimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2018, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver la presente demanda de revisión sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de enero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión del demandante de revisión

D. Luciano , parte demandante en este proceso de revisión de sentencia firme, fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones:

i. Pretende la revisión de la sentencia firme n.º 56/2016, de 18 de abril, dictada por el Juzgado de 1.ª instancia n.° 1 de Vilanova i la Geltrú , en el juicio ordinario n.º 527/2015, seguido a instancia de Dña. Carmen , en el que el Sr. Luciano resultó condenado al pago de 7.500 €, intereses y costas.

ii. El Sr. Luciano no pudo ser emplazado en dicho procedimiento, porque el domicilio que facilitó la actora era inexistente. También era incorrecto el DNI indicado, sobre todo porque el Sr. Luciano no es ciudadano español y carece de dicho documento.

iii. La actora conocía que el Sr. Luciano no tenía ya su domicilio en el lugar que figuraba en el contrato y que para comunicarse con él debería hacerlo a través de un abogado inglés, al que había dirigido previamente otras comunicaciones.

iv. El Sr. Luciano no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento hasta que en noviembre de 2017 comprobó que le había sido embargada una cuenta bancaria.

SEGUNDO

Oposición de la parte demandada de revisión

La parte demandada de revisión se opuso a la demanda, por las siguientes y abreviadas alegaciones:

i. Caducidad de la acción: el Sr. Luciano conoció la existencia del procedimiento en noviembre de 2017, pese a lo cual no presentó la demanda de revisión hasta marzo de 2018.

ii. No existe maquinación fraudulenta, porque se intentó emplazar al demandado en la única dirección que había facilitado en España.

iii No hay indefensión, porque el demandante de revisión sabía que tenía que devolver la fianza arrendaticia y puede reclamar los desperfectos en el inmueble que considere que pueda haber.

TERCERO

Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal consideró en su informe que la acción se había ejercitado dentro de plazo y que existía maquinación fraudulenta, por lo que debía darse lugar a la demanda de revisión.

CUARTO

Cumplimiento de los plazos legales para la interposición

  1. - Como quiera que la parte demandada de revisión alega que la demanda se presentó fuera de plazo, debe ser ésta la primera cuestión que abordemos.

  2. - El cumplimiento del plazo de cinco años a que se refiere el art. 512 LEC no ofrece dudas, en tanto que la sentencia cuya revisión se pretende se dictó el 18 de abril de 2016 .

En cuanto al plazo de tres meses, para el dies a quo de su cómputo, debemos tomar en consideración que en noviembre de 2017 el Sr. Luciano tuvo noticia del embargo de su cuenta bancaria, pero no de todos los datos del procedimiento, lo que solo tuvo lugar cuando el juzgado le dio copia de lo actuado, el 21 de febrero de 2018. Por lo que, dado que la demanda de revisión se presentó el 20 de marzo siguiente, es patente que se interpuso dentro del plazo legal.

QUINTO

Análisis del caso enjuiciado

  1. - El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Vilanova i la Geltrú, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1 LEC , revela que la demandante en dicho proceso indicó en su demanda como domicilio del demandado una dirección en Madrid en la que vivía una persona que ninguna relación tenía con él. Por el contrario, la Sra. Carmen conocía que el modo de ponerse en contacto con el Sr. Luciano era a través de un abogado inglés, cuya dirección conocía, y con el que previamente había mantenido contacto su letrado.

  2. - Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo ; 442/2016, de 30 de junio ; 639/2016, de 26 de octubre ; 34/2017, de 13 de enero ; 346/2017, de 1 de junio ; y 451/2017, de 13 de julio ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

    En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

    Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado.

  3. - El segundo párrafo del art. 155.2 LEC establece que "el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares". En este caso, la indicación de la dirección del letrado del demandado era muy relevante, porque era el modo de comunicación que ya habían utilizado previamente las partes.

SEXTO

En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.4º LEC , por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC . Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

SÉPTIMO

Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo.1 del art. 516 LEC con el apdo . 1 del art. 394 de la misma ley , en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre ; 287/2017, de 12 de mayo ; y 451/2017, de 13 de julio ; entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar la demanda de revisión formulada por D. Luciano , respecto de la sentencia firme n.º 56/2016, de 18 de abril, dictada por el Juzgado de 1.ª instancia n.° 1 de Vilanova i la Geltrú , en el juicio ordinario n.º 527/2015, seguido a instancia de Dña. Carmen , que queda rescindida y sin efecto alguno.

  2. - Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  3. - Condenar a Dña. Carmen al pago de las costas de este proceso. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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