STS 80/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución80/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 80/2019

Fecha de sentencia: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2880/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 20.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2880/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 80/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Consuelo , D. Carlos Ramón y D.ª Dulce , representados por la procuradora D.ª Carmen García Rubio bajo la dirección letrada de D.ª Amparo Avelina Godoy Moreno contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2016 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 696/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1629/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid, sobre propiedad horizontal. Ha sido parte recurrida la comunidad de propietarios CALLE000 , NUM000 de Madrid representada por la procuradora D.ª María Esperanza Álvaro Mateo y bajo la dirección letrada de D. Sergio Martín Santiago.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Consuelo , D. Carlos Ramón y D.ª Dulce en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "...por la que condene a los demandados al pago a favor de mi mandante de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (9.513,26 €) de manera solidaria, más los intereses legales devengados desde la presentación e demanda de juicio monitorio y costas procesales causadas".

  2. - La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid y fue registrada con el n.º 1629/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - D.ª Consuelo , D. Carlos Ramón y D.ª Dulce contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda interpuesta de contrario, con absolución de los demandados y condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2015 , con el siguiente fallo:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la C.P. C/ CALLE000 NUM000 de Madrid, representada por la procuradora D.ª M.ª Esperanza Álvaro Mateo, contra D. Carlos Ramón , D.ª Consuelo y D.ª Dulce , representados por la procuradora D.ª Carmen García Rubio, absolviendo a éstos de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 de Madrid.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 696/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2016 , con el siguiente fallo:

"SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario número 1629/2014, la cual SE REVOCA, en el siguiente sentido:

"Estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de esta ciudad frente a D.ª Consuelo , D. Carlos Ramón y D.ª Dulce , a quienes condenamos a que abonen a la citada Comunidad la cantidad de nueve mil quinientos trece euros con veintiséis céntimos de euro (9.513,26 €), incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda de monitorio.

"Se imponen las costas de primera instancia a los demandados".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - D.ª Consuelo , D. Carlos Ramón y D.ª Dulce interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue el siguiente:

    "Con base legal en el artículo 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española (en adelante C.E.), en relación con los artículo 281 aptdos . 1 y 3 , 282 y 326 LEC y jurisprudencia del Tribunal Supremo emitida acerca de los criterios de valoración probatoria de los documentos privados (que han de ponerse en consonancia con el resto de medios probatorios) contenida, entre otras muchas sentencias, en las de ese Alto Tribunal de 30.06.2009 o 10.04.2013 . Todo ello, como consecuencia procesal de la aplicación en el caso de la llamada "teoría de la indisputabilidad del saldo" en materia de Propiedad Horizontal y denunciado en cuanto a existencia, en la sentencia recurrida, de error en la valoración de la prueba, que vulnera las reglas de la sana crítica, que produce un resultado arbitrario, ilógico e irrazonable y que provoca grave indefensión a mi parte, al considerar probada, la resolución impugnada -en contradicción a lo determinado en su sentencia por el Juzgado de Primera Instancia-, la pretensión actora, mediante un mero documento privado de parte (el acta de liquidación del saldo emitida por la Junta de propietarios de la comunidad actora, conforme al artículo 21.2 de la L.P.H .), sin que obren en el procedimiento, por no haber sido aportados temporáneamente por dicha parte actora, otro u otros medios de prueba que adveren o ratifiquen -al menos, mínimamente- las cantidades que, de forma unilateral, a tanto alzado, sin justificación, especificación o desglose alguno, se hacen constar en dicha Acta de liquidación del saldo".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Con amparo en el artículo 477.2.3.º, en relación con el artículo 477.3, ambos de la LEC , al presentar el asunto interés casacional por existir doctrina jurisprudencial contradictoria de diversas Audiencias Provinciales que afecta a la resolución del caso presente y que viene a desarrollar (en sentido diverso y completamente opuesto, entre las diversas Audiencias) en materia de Propiedad Horizontal (en concreto, en supuestos de reclamación de cantidad por cuotas de participación de los propietarios en gastos comunes) acerca de la validez y el alcance que ha de tener la facultad prevista por el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) que permite a la Junta de la comunidad de propietarios, cumpliendo determinados requisitos formales, emitir acta de liquidación de la deuda de cantidades a reclamar a un comunero, como título suficiente para acceder al juicio monitorio, en el procedimiento declarativo posterior, a través de una interpretación más o menos amplia -dependiendo de la opinión doctrinal que acojan las diversas Audiencias Provinciales- de los artículos 18 y 14 de dicha LPH ".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Consuelo , D. Carlos Ramón y D.ª Dulce contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 696/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1629/2014 del Juzgado de primera Instancia n.º 48 de Madrid".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 3 de diciembre de 2018 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

El litigio causante de los presentes recursos versa sobre la reclamación en procedimiento ordinario de créditos a favor de la comunidad frente a los herederos de quien fue propietario de un local. La Audiencia estimó la demanda, tanto porque los demandados no habían impugnado el acuerdo de la comunidad en el que se aprobó la liquidación de la deuda como por razones de fondo, al considerar acreditada la existencia de la deuda reclamada. Interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación la parte demandada condenada.

Tal y como han quedado acreditados en la instancia, los hechos más relevantes son los siguientes:

  1. - El 12 de diciembre de 2014, la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Consuelo , D. Carlos Ramón y D.ª Dulce , por la que reclamaba la cantidad de 9.513,26 euros por cuotas impagadas de los años 2005 a 2009 y derramas extraordinarias correspondientes a la propiedad de un local que formaba parte de la mencionada comunidad.

    En su demanda, la comunidad alegó que D. Sabino -padre y esposo de los demandados-, propietario de un local que tenía asignada una cuota de participación del 37,07 % en la finca sujeta al régimen de propiedad horizontal, nunca había asumido el pago de los gastos de la comunidad de la que formaba parte. Añadió que ello había obligado a la comunidad a interponer contra él una demanda monitoria el 5 de abril de 2010 y que, producido su fallecimiento el 25 de octubre de 2011, durante la tramitación del procedimiento, en virtud de las reglas de la sucesión procesal, la demanda monitoria se dirigió contra los ahora demandados, que se opusieron a la acción mediante escrito de 22 de septiembre de 2014, lo que dio lugar al archivo de las actuaciones de procedimiento monitorio y, posteriormente, a la presentación de la actual demanda de juicio ordinario.

    En apoyo de su pretensión, la comunidad acompañó copia de la demanda monitoria y sus documentos adjuntos (nota simple del registro de la que resulta la participación del local en la finca, acta de la junta general extraordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2009 en la que se certificó la deuda y se acordó su reclamación judicial, burofax y certificación de deuda emitida por el secretario administrador de la comunidad en la que se especificaba que, de la cantidad reclamada, 1.619,30 euros eran por las cuotas de comunidad y agua de los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y 7.868,70 euros por derramas extraordinarias).

  2. - Los demandados contestaron a la demanda reiterando los motivos de oposición alegados en el monitorio: i) que existía un pacto de no pedir entre las partes; ii) que no se había formulado reclamación alguna antes de la presentación de la demanda, que el burofax aportado por la demandante y enviado al causante de los demandados el 11 de marzo de 2010 -supuestamente, dicen, notificando la deuda- nunca fue entregado, como así constaba en el mismo ("no entregado, dejado aviso"), y que la comunidad tampoco utilizó el medio supletorio de notificación del art. 9 LPH de publicación, de modo que su padre falleció sin conocer la reclamación. Alternativamente, para el supuesto de que se entendiera que sí existía obligación de contribuir al pago de las cuotas, alegaron que la reclamación era improcedente en cuanto la obligación no estaba determinada ni era exigible, por no estar vencida ni ser líquida.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El juzgado descartó que hubiera quedado acreditado el pacto de no pedir o de no participar por parte del propietario del local en los gastos comunes, pero negó el valor de prueba definitiva o irrefutable al certificado de deuda aportado y emitido por el administrador de la comunidad con el fin de acreditar la existencia de la deuda.

  4. - La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación presentado por la comunidad de propietarios. La Audiencia consideró que había resultado acreditado que la cantidad reclamada era debida por los demandados y que por ello procedía su condena a abonar dicho importe junto con el pago de los intereses devengados desde la fecha de la interpelación judicial en el monitorio.

    La Audiencia realizó en primer lugar una serie de consideraciones acerca de la falta de impugnación por parte de los demandados del acuerdo en el que la comunidad de propietarios basaba su reclamación. Así, dijo: i) La reclamación efectuada por la comunidad de propietarios se basa en un acuerdo adoptado dentro del régimen establecido en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) que goza de la fuerza y eficacia que le otorga el art. 18 LPH , que parte del principio general de que la única manera de evitar la efectividad de los acuerdos es su impugnación en la forma allí establecida y en los casos que pudieran ser pertinente. ii) Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una junta de la comunidad aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta una vez transcurridos los plazos de caducidad del art. 18.3 de la misma ley . iii) En el caso se reclama una deuda liquidada en una junta cuya impugnación está caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia de defectos en la convocatoria o en la adopción del acuerdo, pues ello debiera haberlo realizado impugnándolo directamente, al amparo de lo establecido en el reiterado art. 18 LPH .

    Después la Audiencia añadió que: i) Lo indicado conlleva que no resulte acertado, por improcedente, el análisis que se hace en la sentencia de primera instancia sobre la existencia, determinación y liquidez de la deuda, pues dichas cuestiones debieran haberse dilucidado por los cauces y procedimientos que establece la LPH, en el supuesto de que los demandados hubieran impugnado el acuerdo, lo que no ha sucedido. ii) Es cierto que para poder ejercitar dicha facultad de impugnar el acuerdo, este debe haber sido notificado, pero en el supuesto analizado, a pesar de las manifestaciones de los demandados de no haber tenido conocimiento del mismo, cuando menos a partir de la interposición de la demanda de procedimiento monitorio, tuvieron conocimiento exacto y formal de todo ello y ni siquiera en ese momento impugnaron el acuerdo comunitario, sin que pueda entenderse formulada dicha impugnación por el hecho de oponerse en el monitorio o impugnar dicha documentación en este procedimiento declarativo, pues lo que es exigible, para no quedar vinculados por el acuerdo comunitario, es que se ejercite la acción correspondiente impugnando la validez y eficacia de acuerdo, con base a las causas o motivos que consideren pertinentes, no bastando con no reconocer u oponerse a lo reflejado en el acuerdo o liquidación.

    Finalmente, la Audiencia explicó las razones por las que entendía que había quedado probada la existencia de la deuda reclamada:

    "La comunidad de propietarios sí ha aportado prueba suficiente de la que se desprende de manera lógica y natural la certeza de los hechos en los que sustenta su reclamación y, frente a ello, los demandados no han aportado prueba que desvirtúe las pretensiones de la parte contraria.

    "Reiteran los demandados en esta segunda instancia, la existencia de un pacto verbal de no pedir y sostienen que el mismo se acredita, por un lado, en el acta de constitución de la comunidad y por otro, en el comportamiento de la comunidad de no habérseles reclamado cantidad alguna. Tales alegaciones no pueden acogerse porque, como señala la sentencia de primera instancia, dicho pacto, en cuanto modifica el régimen de participación del local propiedad de los demandados, que éstos admiten le corresponde un coeficiente de un 37%, debería ser expreso y adoptado por unanimidad, y lo reflejado en el acta de constitución, lo único que establece es una cuota igual para cada uno de los vecinos, sin exonerar a ninguno de los integrantes de la comunidad.

    "Por lo que se refiere a la falta de reclamación, al margen de que tanto el administrador de la comunidad como la copropietaria que declararon en el acto del juicio sostuvieron que sí se habían efectuado reclamaciones al anterior propietario del local, causante de los aquí demandados, de ser cierto lo alegado por éstos, únicamente afectaría a las cantidades que pudieran estar prescritas y las aquí reclamadas no lo están.

    "Si bien lo anteriormente indicado hace innecesario el análisis de la valoración que se hace en la sentencia apelada sobre las declaraciones del administrador de la comunidad acerca del origen de la deuda reclamada, la Audiencia no comparte la conclusión que de ellas obtiene la sentencia de primera instancia, por cuanto, además de que aquí se están reclamando cantidades debidas por más conceptos que por obras, como cuotas de comunidad o agua, lo que se constata de tales declaraciones es, por un lado, que desde que el administrador asumió el cargo en la comunidad existieron problemas con las cuentas pendientes del local, lo que incidió en las relaciones entre propietario y arrendatario del local y, por otro, que era consciente de que el local tenía que pagar, que se le efectuaron reclamaciones extrajudiciales y el actual propietario paga dichas cuotas".

  5. - La parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo en el que, al amparo del art. 469.1.4.° LEC , se denuncia vulneración del art. 24 CE en relación con los arts. 281 apartados 1 y 3 , 282 y 326 LEC y jurisprudencia sobre los criterios de valoración de los documentos privados, que debe ponerse en relación con el resto de medios probatorios.

    La recurrente razona que la sentencia de la Audiencia ha infringido las normas de necesidad probatoria de hechos no reconocidos por ambas partes al considerar como único elemento probatorio de la pretensión de la demandante la certificación del acta de la junta de propietarios adoptada conforme al art. 21.2 LPH , que no es sino un documento privado aportado por la actora. Alega que ello le ha generado indefensión, al no tener oportunidad procesal de practicar prueba en contrario, porque no se concretan ni la naturaleza, ni la procedencia, ni la cuantía de las partidas reclamadas. Añade también que al atender a ese documento privado se produce un error en la valoración de la prueba que vulnera las reglas de la sana crítica.

  2. - El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.° LEC , se funda en un único motivo en el que la parte recurrente denuncia infracción de los arts. 21.2 , 14 y 18 LPH y 1256 CC , que impide que el cumplimiento de las obligaciones y contratos quede al arbitrio de una sola de las partes. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En su desarrollo, la recurrente explica que la interpretación conjunta de los preceptos citados de la Ley de propiedad horizontal muestra que el acta de liquidación de la deuda de cantidades que se van a reclamar a un comunero sirve a los solos efectos de un procedimiento monitorio, pero no es título suficiente en un declarativo para justificar la deuda y razona que la oposición del comunero frente a la reclamación de la deuda no puede quedar limitada al régimen de impugnación al que están sometidos los demás acuerdos adoptados por la junta de propietarios.

  3. - En su escrito de oposición la comunidad de propietarios se ha opuesto a la admisión del recurso en su conjunto, alegando que el recurso por infracción procesal es una mera reiteración del de casación. Alega también la ausencia de interés casacional, por no ser idénticos los supuestos a que se refieren las sentencias de las Audiencias que resuelven en sentido contrario a la que se recurre, cuyo criterio pide que sea confirmado.

TERCERO

Decisión de la sala

  1. - Debemos dar respuesta en primer lugar al óbice de inadmisibilidad formulado por la parte recurrida para rechazarlo.

    Según criterio del auto del pleno de esta sala de 6 de noviembre de 2013 , reiterado en sentencias posteriores (entre ellas, las sentencias 222/2017, de 5 de abril , y 37/2019, de 21 de enero ), puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso.

    En el caso, la parte recurrente plantea el problema de la eficacia del acuerdo de la junta de propietarios por el que se liquida la deuda tanto en el recurso extraordinario por infracción procesal como en el recurso de casación. En principio, este planteamiento alternativo resulta admisible porque el asunto suscita tanto cuestiones procesales referidas a la prueba de la deuda reclamada como cuestiones sustantivas referidas a la eficacia de los acuerdos de la junta. Junto a ello, en los recursos se citan los preceptos procesales y sustantivos pertinentes para plantear la cuestión de la eficacia del mencionado acuerdo en un proceso declarativo sobre reclamación de créditos a favor de la comunidad contra un copropietario.

    En consecuencia, las alegaciones de la recurrida acerca de la inadmisibilidad de los recursos no pueden ser atendidas, y los recursos no debían ser rechazados de plano con antelación, con independencia de lo que se decida a continuación al analizar los motivos de ambos recursos.

  2. - En el recurso por infracción procesal la recurrente mantiene que se han infringido los criterios de valoración probatoria de los documentos privados y se ha producido un error en la valoración de la prueba con vulneración de las reglas de la sana crítica.

    El recurso va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.

    Como ya se ha indicado, la Audiencia desarrolla una extensa argumentación acerca de la necesidad de que el propietario demandado impugne el acuerdo en el que se aprobó la liquidación de la deuda.

    El recurso por infracción procesal se dirige a atacar estas consideraciones de la Audiencia desde el punto de vista de la valoración probatoria de los documentos privados y de lo que considera error en la valoración de la prueba. Sin embargo, y esto es relevante para la desestimación del recurso, pasa por alto que la Audiencia estimó la demanda también por razones de fondo, precisamente porque atendiendo a varios medios de prueba consideró acreditada tanto la existencia de la deuda reclamada como la inexistencia del pacto de no pedir invocado por la parte demandada, ahora recurrente. La misma recurrente, contradiciendo la tesis principal que mantiene en el motivo, afirma en un párrafo del desarrollo del mismo que los testimonios de una de las propietarias y del administrador, a los que califica de "prueba adyacente", son interesados. Luego reconoce que para considerar probada la deuda la Audiencia no tuvo en cuenta de modo exclusivo el acuerdo de la junta por el que se liquidó y se acordó la reclamación judicial.

    Por lo que se refiere al pacto de no pedir, la Audiencia, confirmando en este punto la valoración realizada por el juzgado, explicó las razones por las que consideraba que no había quedado acreditada su existencia. En particular, razonó que, partiendo de la cuota de participación fijada en el título y aceptada por ambas partes, al local le correspondía un coeficiente del 37%, lo que determinaría su cuota de participación en los gastos, que la exoneración de gastos al propietario del local debía acordarse por unanimidad y que en el acta de constitución de la comunidad no se exoneraba a ninguno de los integrantes de la misma. Este razonamiento, unido a las declaraciones coincidentes de una vecina y del administrador de que sí se habían hecho reclamaciones anteriores al propietario del local y que habían sido desatendidas, llevaron a la Audiencia a concluir la inexistencia del pacto de no pedir.

    Por lo que se refiere a la existencia de la deuda reclamada, la Audiencia, apartándose para ello de la valoración realizada por el juzgado -para lo que está facultada de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 LEC -, consideró que la deuda reclamada sí existía y tuvo en cuenta, además de la documental, las declaraciones del administrador y el dato de que el propietario posterior sí pagaba los gastos.

    En definitiva, la sentencia recurrida no infringe los preceptos citados como tales por la parte recurrente. En particular, no se infringe el art. 326 LEC , relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, porque el criterio jurisprudencial consolidado es el de que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , 785/2011, de 27 de octubre , y 525/2014, de 31 de octubre ). Esto es precisamente, como se acaba de explicar, lo que hace la sentencia recurrida, que valora el acuerdo de la junta de la comunidad de propietarios junto al título de constitución de la propiedad horizontal tal como aparece reflejado en el Registro de la Propiedad, el acta de constitución de la comunidad de propietarios y la prueba testifical.

    Por ello no se pueden considerar vulneradas las disposiciones citadas en el recurso cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de la parte recurrente ( sentencia 20/2015, de 22 de enero , con cita de las sentencias de 11 de diciembre de 2009, Rc. 2259/2005 ; 5 de noviembre de 2009, Rc. 1519/2005 ; 16 de marzo de 2012, Rc. 422/2009 ). En el caso, la valoración de la prueba documental y testifical hecha por la Audiencia entra dentro del ámbito de la sana crítica porque de la valoración conjunta que realiza de las pruebas no es ilógico concluir que la comunidad probó la existencia de la deuda y los demandados no probaron el pacto de no pedir que invocaban.

  3. - El recurso de casación también va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.

    La acción ejercitada es la reclamación de créditos a favor de la comunidad frente a un copropietario. Lo relevante para que prospere la acción de reclamación del crédito es que la comunidad haya acreditado los hechos constitutivos de su pretensión sin que el demandado haya acreditado hechos impeditivos o extintivos. En el caso, contra la denuncia de la parte recurrente, la Audiencia, como ya hemos dicho, no condena con apoyo exclusivo en la certificación del acuerdo de la junta sino que, examinando el fondo del asunto, da razones, dentro del ámbito de sus facultades, de por qué considera acreditada la existencia de la deuda y de por qué considera que no ha quedado acreditada la existencia de un pacto verbal de no pedir los gastos de la comunidad al propietario del local. En consecuencia, resulta correcto que estime la demanda y condene a los demandados a pagar lo adeudado a la comunidad.

CUARTO

Costas y depósito

La desestimación de los recursos por infracción procesal y casación determina que se impongan las costas de ambos recursos a la parte recurrente ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ) y que proceda la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Consuelo , D. Carlos Ramón y D.ª Dulce contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 696/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1629/2014 del Juzgado de primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas generadas por ambos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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