ATS, 6 de Febrero de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:973A |
Número de Recurso | 231/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 231/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 231/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Ediciones y Distribuciones Vedra S.L. Ediciones Indigo S.A., D. Matías y D. Maximino presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación núm. 435/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 124/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Ricardo Simó Pascual en nombre y representación de Ediciones y Distribuciones Vedra S.L., Ediciones Indigo S.A., D. Matías y D. Maximino presentó escrito el día 20 de enero de 2017, personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª María Jesús González Díez en nombre y representación de D. Roman presentó escrito el día 25 de enero de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 20 de diciembre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 18 de diciembre de 2018.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de materia, conforme el art. 249.1.4º LEC , el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
El recurso de casación se articula en dos motivos, que se formulan al amparo del art. 477.2. 3º LEC .
En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 382 LEC , en relación con el art. 217 LEC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma sustantiva infringida.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:
" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
-
- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".
La parte recurrente no cita ninguna norma sustantiva infringida, sino que únicamente se refiere a dos preceptos procesales; y en el desarrollo del motivo se centra en cuestionar la carga y la práctica de la prueba, que son cuestiones de carácter procesal que no pueden ser objeto de resolución por medio de un recurso de casación.
En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 138 LPI y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2000 y 14 de junio de 2010 .
La parte recurrente considera que la publicación de la sentencia, como medida resarcitoria, no se encuentra debidamente justificada y tampoco es un cauce adecuado ni proporcionado porque en ningún momento se silenció la autoría del Sr. Roman .
El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2. 3º de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a doctrina jurisprudencial y en la causa prevista en el art. 483.2. 4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la sentencia.
La sentencia recurrida justifica la imposición de la medida que tiene por objeto la publicación de la sentencia, y específicamente se alude a la misma. La resolución recurrida es acorde a la doctrina jurisprudencial que exige una justificación de la imposición de dicha medida resarcitoria. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la argumentación contenida en la misma y se aleje de la razón decisoria, pero ello no obsta a que se haya justificado su imposición.
Así en el fundamento de derecho octavo de la resolución recurrida, párrafos 60 y 61, se explica:
"No podemos compartir los argumentos que ofrece el recurso sobre la improcedencia de la medida de publicación del fallo condenatorio. Aunque aceptamos la alegación de que no puede tratarse de una medida automática, en el caso creemos que está plenamente justificada, atendido que constituye el instrumento más específico y natural para reconocer al Sr. Roman la autoría sobre su obra y deshacer el equívoco que resulta de la obra publicada por los demandados.
Y si bien es cierto que esa medida puede causar algún quebranto en el prestigio de los demandados, el mismo solo puede ser imputado a los propios recurrentes y a sus actos de infracción.".
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ediciones y Distribuciones Vedra S.L., Ediciones Indigo S.A., D. Matías y D. Maximino , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación núm. 435/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 124/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.