ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1127A
Número de Recurso4191/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4191/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4191/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Iván , D. Jaime y D.ª Carla presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación núm. 291/2016 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 292/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gernika.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2016, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , envió escrito a esta sala el 28 de diciembre de 2016, personándose en concepto de recurrido El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Iván , D. Jaime y D.ª Carla , envió escrito a esta Sala el 30 de enero de 2017, personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 19 de diciembre de 2018 la parte recurrida formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente en escrito enviado el 20 de diciembre de 2018 alegaba a favor de la admisión de ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados, apelantes en la segunda instancia, interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario de reclamación de cuotas comunitarias, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en varios motivos. El primero por inaplicación del art. 1966.3.º CC , basando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales sobre la prescripción quinquenal establecida en el art. 1966.3.º CC respecto de la prescripción quincenal del art. 1964 CC , citando a favor de la primera las SSAP de Madrid (Sección 11.ª) de 25 de noviembre de 2004 y 24 de marzo de 2004 , de Málaga (Sección 4.ª) de 14 de mayo de 1999 , 11 de enero de 2008 , 3 de abril de 1998 y 17 de septiembre de 2010 , de Las Palmas (Sección 4.ª) de 28 de noviembre de 2007 y 18 de mayo de 2006 y a favor de la segunda la SAP de Vizcaya (Sección 5.ª) de 12 de enero de 2000 y de Sevilla (Sección 2 .ª) de 5 de febrero de 2002. El segundo por aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años, como sucede con el art. 1964 CC modificado por Ley 42/2015 de 5 de octubre de 2015. En el motivo tercero, sin citar expresamente como infringido precepto alguno, se alega sobre la falta de legitimación activa de la demandante para la reclamación de cuotas, por ser competencia de la entidad colaboradora Urbanística y competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, añadiendo que ciertos servicios que se reclaman son improcedentes al exceder del contenido propio de la obligación de conservación y mantenimiento de la urbanización, citando varias sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia para justificar el interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones que el recurrente formula en el escrito presentado en el trámite oportuno, no puede admitirse por incurrir en las causas de inadmisión previstas en el art. 483.2.2.º LEC por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma infringida y en el art. 483.2.3.º LEC , de falta de justificación de interés casacional, por las siguientes razones:

- El motivo primero, por falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. En uno de estos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Nada de esto se hace por la parte recurrente pues si bien se citan dos sentencias de una misma Audiencia y Sección que resuelven a favor de la prescripción quinquenal, cuya aplicación postula el recurrente, no se hace lo mismo respecto a la prescripción quincenal.

- Tampoco puede entenderse acreditado el interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años, alegando a tal efecto el art. 1964 CC , ya que el mismo no ha sido aplicado o al menos no se desprende así de la fundamentación de la sentencia recurrida, en la que no se hace alusión al mismo en ningún momento, precisando solo que el plazo de prescripción ha sido interrumpido en varias ocasiones, sin que concrete si se refiere al previsto en el art. 1966.3.º CC o al contenido en el art. 1964 CC .

- El motivo tercero no puede ser admitido por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso ( art. 483.2.2.º LEC ) por no contener cita de la norma jurídica en cuya infracción ha de fundarse necesariamente cada motivo de acuerdo con el artículo 477.1 LEC . En este sentido la reciente STS núm 220/2017 de 4 de abril de 2017 sostiene que:

"2.ª) La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.ª) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". Reafirmando lo expuesto la STS núm. 405/2017, de 27 de junio .

En el presente caso ni del encabezamiento ni del desarrollo del motivo cabe deducir cuál es la norma infringida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación de naturaleza extraordinaria cuando no se cumplen los requisitos necesarios para su admisión.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la recurrida, se imponen las costas del presente recurso al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Iván , D. Jaime y D.ª Carla , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación núm. 291/2016 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 292/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gernika.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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