ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1144A
Número de Recurso3327/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3327/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ISLAS BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3327/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leoncio presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 25 de julio de 2016, en el rollo de apelación núm. 143/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1036/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alberto Vall Cava de Llano en representación de D. Leoncio presentó escrito de fecha 17 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Ana M.ª Llorens Pardo en representación de D. Onesimo presentó escrito de fecha 26 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento verbal iniciado por la demanda interpuesta por D. Onesimo en ejercicio de acción de desahucio contra D. Leoncio por la que solicita la entrega del inmueble arrendado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por razón de interés casacional.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida por la que es procedente el desahucio del recurrente por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994 , ya que el contrato de arrendamiento tenía una duración ilimitada.

La parte recurrente defiende su derecho sobre el inmueble, ya que considera que el contrato suscrito entre las partes se encuentra sujeto a la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos , porque que se pactó su prórroga forzosa.

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo.

La parte recurrente, con cobertura en el art. 477.2.3 .º y 477.3 LEC , fundamenta el recurso por la aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera de la LAU 29/1994 y la inaplicación de la Disposición Transitoria Tercera B) 3 del mismo texto legal , así como la vulneración de los arts. 1282 , 1285 , 1287 , 1289 y 1255 CC y el art. 57 de la LAU 1964 .

La parte recurrente alega que el contrato debe regirse por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera B)3 LAU 29/1994, porque está sometido a una prórroga forzosa conforme se deriva de sus estipulaciones, así como del hecho de que el arrendatario asumió la reforma del local, lo que evidencia la larga duración del mismo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por incurrir en petición de principio y supuesto de la cuestión y por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 239/2016, de 12 de abril , recuerda:

"La doctrina jurisprudencial que declaró explícitamente la sentencia mencionada de 12 marzo 2015 es la siguiente:

Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pero celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la disposición transitoria tercera de dicha ley".

La parte recurrente defiende que el contrato está sujeto a prórroga forzosa obligatoria, en beneficio de la parte arrendataria. Por ello resultaría de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 29/1994. El recurrente efectúa y defiende su propia interpretación del contrato; el pacto de prórroga forzosa se derivaría de la propia lectura del contrato, así como del hecho de que el local comercial se encontraba en una situación ruinosa y por ello, las obras de reforma fueron ejecutadas a cargo del arrendatario, a cambio de un contrato de muy larga duración.

El fundamento del recurso se basa en impugnar la interpretación que la Audiencia realiza del contrato de arrendamiento del local, que es esencial para determinar la normativa aplicable. El recurrente sostiene que estaría sujeto a prórroga forzosa. Sin embargo, en la resolución recurrida, se interpreta - conforme sus estipulaciones- la duración del contrato y se concluye que fue celebrado por tiempo ilimitado, por lo que no resulta de aplicación la prórroga forzosa. La interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada en nuestras resoluciones ( STS 615/2016 de 10 de octubre );

Lo que nos lleva a concluir que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin que haya elementos que permitan afirma que la misma sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

La interpretación del recurrente resulta contraria a la resuelta por la Audiencia, que explica, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que:

"Pues bien, analizada detenidamente el material probatorio desplegado por las pares, reducido a documentales, este Tribunal concuerda los razonamientos y la conclusión estimatoria que esgrime el juzgador a quo en la resolución impugnada, así como la directa aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LAU y el art. 9 RDL-2/1985 , y aplicable al caso de autos la doctrina expuesta en la STS de fecha 12 de marzo de 2015 , siendo que en este caso concreta las partes no hicieron referencia a la prórroga forzosa, de una manera clara, explícita y terminante, en cuanto a la duración del contrato. En el caso, la expresión "por tiempo ilimitado" no equivale a prórroga forzosa, a falta de fecha concreta de finalización del contrato, lo cual no quedaba afectada ni se deducía de las obras, ni de su indemnidad y costes a ejercitar en la vivienda de planta 1ª, y sí en cambio a duración limitada con aplicación de la tácita reconducción".

La parte recurrente incurre en el vicio casacional de petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la existencia de un pacto de prórroga forzosa, sin percatarse de que se trataría de interpretación contractual propia, contraria a la de la Audiencia, que queda vedada al recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer mención sobre la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 25 de julio de 2016, en el rollo de apelación núm. 143/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1036/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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