ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:987A
Número de Recurso262/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 262/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 262/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de PQS Consumo S.L.U., en liquidación, presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), de fecha 2 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 3178/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 2098/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá presentó en representación de PQS Consumo S.L.U. escrito de fecha 20 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª María Ángeles Muñoz Serrano en representación de PQS Piscinas y Consumo S.A. presentó escrito de fecha 1 de febrero de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones en fecha 10 de enero de 2019. La parte recurrida presentó escrito en fecha 11 de enero de 2019, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 62.2 LC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. Se consideró que no es procedente la resolución del contrato de arrendamiento de una nave, entre las partes y el consecuente desahucio, porque no existe deuda alguna derivada de este. Ello porque en el contrato y su anexo de cesión de la actividad negocial, en el que se incluía el arrendamiento de una nave industrial, preveía un mecanismo de liquidación de cantidades, que al aplicarse determina que no exista cantidad pendiente de pago en concepto de renta.

La parte recurrente se opone a la resolución recurrida por estimar que se vulnera la prohibición de compensación prevista en el art. 58 LC . Ello porque las partes suscribieron dos contratos, de los que derivan dos créditos distintos entre las partes, sin que los mismos sean susceptibles de ser compensados.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se denuncia la infracción de la jurisprudencia en relación con la prohibición de compensación, establecida en el art. 58 LC .

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera dicho precepto, porque se efectúa una compensación no permitida, porque lo créditos proceden de dos contratos distintos, uno de cesión parcial de rama de actividad, y otro de arrendamiento de inmueble, por lo que las cantidades debidas en virtud de cada contrato no son susceptibles de ser compensadas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial, y en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo

La parte recurrente parte de una premisa que no es exacta, en concreto la existencia de dos contratos de los cuales se derivan distintas cantidades, entre las partes, que no son susceptibles de compensación.

La Audiencia, en contra de lo pretendido por la recurrente, tras el análisis de la prueba documental, determina que existe un único contrato con un anexo, en el que se determina que deberá hacerse una liquidación para obtener la cantidad debida en concepto de pago de la renta.

"Se habría aplicado la compensación y habría que dar la razón a la concursada demandante, PQS Consumo S.L.U., si los créditos contrapuestos procedieran de relaciones contractuales distintas, pero en este caso, proceden de un mismo contrato, como es el de cesión, en favor de la demandada, de parte de la actividad negocial de aquella, en el que entre otros extremos, se acordó el arrendamiento de la nave industrial de la misma, en la que PQS Piscina y Consumos S.A., ejercería la actividad negocial cedido, lo que se llevó a cabo en virtud de documento de la misma fecha, que como anexo formaba parte de dicho contrato, y precisamente, en la cláusula decimosegunda del contrato de cesión, se disponía que para determinar la cantidad a abonar como renta del arrendamiento, se llevaría a cabo una previa liquidación, descontando de la cantidad fijada como tal, las cantidades que se viera obligada a abonar la arrendataria, por cuenta de la arrendadora."

La parte recurrente fundamenta el interés casacional en las sentencias núm. 229/2016, de 8 de abril , núm. 1094/2007 de 25 de octubre , núm. 188/2014, de 15 de abril , núm. 46/2013, de 18 de febrero , que interpretan el art. 58 LC y su aplicación.

Sin embargo, no puede estimarse que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial, porque valora las circunstancias concurrentes, para determinar que se produce una liquidación de una única relación jurídica.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 428/2014, de 24 de julio explica:

"Aunque, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , los efectos de la compensación se producen de forma automática o "ipso iure", con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia " ex tunc ", este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después".

Pero este régimen no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril , al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto".

Por lo tanto, no existe contradicción alguna de la sentencia recurrida, con la doctrina jurisprudencial; al contrario, la misma se aplica debidamente ya que existe una única relación contractual de la cual se deriva una liquidación a efectos de determinar la cantidad debida.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación sin que puedan atenderse las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia previa, a las que ya se han dado cumplida respuesta y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PQS Consumo S.L.U., en liquidación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), de fecha 2 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 3178/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 2098/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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