ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1126A
Número de Recurso4075/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4075/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4075/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D.ª Tomasa se presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 3 de octubre de 2016, en el rollo de apelación núm. 173/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación núm. 638/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de D.ª Tomasa presentó escrito de fecha 13 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Josep Figueras Comas, en representación de la Administración Concursal de Alta Tecnología en Panificación S.L., presentó escrito de fecha 22 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Solo el Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito de fecha 28 de diciembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. Así se declaró culpable el concurso y como persona afectada D.ª Tomasa y D. Fernando . La declaración de culpabilidad se basa en el incumplimiento del deber de colaboración del art. 165.2.º LC , falta de formulación y depósito de las cuentas anuales conforme el art. 165.3.º LC , y demora en la solicitud de concursal prevista en el art. 165 LC .

La parte recurrente se opone a la calificación culpable de concurso. Sostiene que la recurrente no ejercía ningún control sobre la concursada, ni tenía capacidad decisoria. Se cuestiona la concurrencia de las distintas causas de culpabilidad apreciadas por la Audiencia. Por otro lado, no es procedente la aplicación del art. 172 bis LC ya que, las causas de culpabilidad fueron anteriores a su designación como administradora, sin que antes tuviera relación alguna con la sociedad mercantil.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional.

En el primer motivo, que se formula conforme el art. 477.3 LEC , se denuncia que la resolución recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales, entre ellas, la de Barcelona, sobre el contenido y alcance de los tipos previstos en el art. 165 LC .

El motivo también incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones heterogéneas y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC ).

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo

La parte recurrente alega como precepto vulnerado por la sentencia recurrida el art. 165 LC , y se refiere a las distintas causas de culpabilidad previstas en el mismo. Si bien es un único precepto el alegado, se produce una acumulación de infracciones; así se opone a la aplicación del art. 165.1.1 LC relativo al incumplimiento de la obligación de presentación de la solicitud de concurso, al art. 165.1.2.º LC relativa a la causa de incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso o la Administración Concursal y el art. 165.1.3.º LC relativa a la causa de culpabilidad debido a la falta de formulación y presentación de las cuentas anuales. Las infracciones materiales a las que se alude en el motivo son distintas y heterogéneas, ya que cada causa de culpabilidad tiene sus propias características que deben valorarse de forma separada, sin que quepa su acumulación en un único motivo, ya que se genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida.

Por otra parte, no se acredita el interés casacional. En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.

En el encabezamiento del motivo, se hace referencia a la oposición de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales. Se trata de modalidades incompatibles. No obstante, en el desarrollo del motivo, no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo, sino que únicamente se trae a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 de enero de 2014 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2014 .

En todo caso, tampoco se reúnen los requisitos exigidos por la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales. Esta sala viene señalando en sus acuerdos y resoluciones que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. No basta con expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, sino que se debe indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Provincial de Barcelona, sobre el contenido y alcance del art. 172 bis LC .

El motivo incurre en la misma causa de oposición que el precedente. Se basa en dos modalidades incompatibles de interés casacional: por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme ilustra la sentencia núm. 74/2013, de 28 de febrero de 2013, y por oposición a la jurisprudencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

La parte recurrente únicamente cita una sentencia del Tribunal Supremo, que no es de Pleno, por lo que no se acredita en los términos exigidos el interés casacional.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se han presentado alegaciones por la parte recurrida personada, no ha lugar hacer mención sobre la imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tomasa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 3 de octubre de 2016, en el rollo de apelación núm. 173/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación núm. 638/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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