ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1124A
Número de Recurso2735/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2735/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2735/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ignacio presentó recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) de fecha 13 de mayo de 2016, en el rollo de apelación 560/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 303/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María José Sánchez Pérez en representación de D. Juan Ignacio presentó escrito de fecha 10 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente. Posteriormente fue designada de oficio la procuradora D. Marta Saint-Aubin Alonso por baja de la Sra. Sánchez Pérez.

La procuradora D. ª Lola Alcocer Antón en representación de Lindorff Holding Spain S.L. presentó el día 18 de octubre de 2018 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 5 de diciembre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 3 de diciembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida, de forma que estimó que la reclamación de cantidad era pertinente ya que el incumplimiento por el demandado del contrato de préstamo cumplía los requisitos establecidos en el art. 10.2 de la Ley 13/1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles .

La parte recurrente cuestiona la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado y sostiene que no se ha realizado correctamente el control de abusividad, por lo que debe declararse su nulidad.

TERCERO

El recurso se estructura en un único motivo, que se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

La parte recurrente manifiesta que la sentencia vulnera la jurisprudencia en materia de indispensable el consentimiento de los intervinientes para que tenga fuerza vinculante."[sic]"

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional, falta de cita de norma sustantiva infringida y falta de acreditación del interés casacional.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

"[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación".

La STS 398/2018, de 26 de junio señala en su fundamento jurídico segundo que:

"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

CUARTO

Examinado el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo adolece de diversos defectos formales, ya que incumple los requisitos de encabezamiento y de desarrollo, porque no se estructura en motivos y se presenta como un relato de hechos y alegaciones en el que la parte recurrente no determina ningún precepto sustantivo infringido en los términos exigidos por el acuerdo , que requiere la cita precisa de norma infringida; y sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, como en el presente caso que parece aludirse al art. 1266.1 CC ; además, la parte recurrente se limita a exponer extractos de sentencias del Tribunal Supremo, de forma inconexa. Y si bien se citan algunas sentencias de este Tribunal -así como otras de distintas AP- no se efectúa un desarrollo casacional adecuado y se prescinde de la razonable claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico, sin que se fundamente adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia alegada.

Así el escrito entremezcla párrafos que contienen pronunciamientos judiciales, empleando la técnica del copia y pega, con distintos tipos y tamaños de letra y sin una coherencia explicativa que permita conocer el problema jurídico planteado; en el caso de contradicción con la doctrina jurisprudencial del TS, hay que tener en cuenta que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

La parte recurrente no identifica la doctrina jurisprudencial que se contienen en las sentencias mencionadas y que se considera infringida; ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, tal y como viene exigiendo esta sala en sus acuerdos (actual de 27 de enero de 2017) y en sus resoluciones (rec. 1208/2008 y 2583/2013). Las sentencias citadas no delimitan la doctrina jurisprudencial supuestamente infringida por la sentencia recurrida, ya que versan sobre distintos aspectos relativos a la contratación; la sentencia de 16 de diciembre de 2009 trata sobre la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, la sentencia de 23 de marzo de 1988 , sobre la causa torpe en un contrato. Se mezclan cuestiones sustantivas heterogéneas puesto que se consagra doctrina relativa al error del objeto del contrato y sus elementos esenciales, con la doctrina de la causa torpe e ilicitud de la causa y por último, el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, que general ambigüedad e indefinición de la infracción denunciada.

Esta sala ha señalado en el acuerdo mencionado que el recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), requiriendo precisión en el escrito de interposición a fin de permitir la individualización del problema jurídico planteado y su resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) de fecha 13 de mayo de 2016, en el rollo de apelación 560/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 303/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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