ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:962A
Número de Recurso3906/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3906/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3906/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elsa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 21 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 519/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 662/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Concepción Hoyos Moliner, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Elsa , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2016. La procuradora D.ª Azucena Sebastián González, en nombre y representación de Galicia Dental, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2019 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de enero de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Elsa , se dirige contra Galicia Dental, S.L., reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad contractual por negligencia profesional en el tratamiento dental a que fue sometida por la demandada, reclamando 6.533,33 euros en concepto de precio abonado por el tratamiento fracasado, 2.000 euros en concepto de precio por el tratamiento corrector y 4.000 euros en concepto de daños morales.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la actuación de los profesionales que atendieron a la demandante fue conforme a la lex artis, que la demandante no informó que padecía artritis reumatoide siendo tratada con el fármaco Bondenza, fue debidamente informada sobre los riesgos del tratamiento, dejando de acudir a las citas programadas sin dar explicación alguna.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, considera acreditado el cumplimiento de la lex artis por parte de los profesionales de la clínica Galicia Dental, S.L.. Señala que a la demandante se le ofrecieron diversas soluciones terapéuticas, escogiendo aquella que consideró más oportuna Se le practicó por la demandada la denominada información de diagnóstico. La demandante omitió que tomaba los medicamentos Bondenza, Metrotrexato e Ideos Unidia. Se llevó a cabo el consentimiento informado, en el cual se describe la intervención a realizar, los riesgos y complicaciones más habituales. Se le informó de la posibilidad de falta de integración del implante en el hueso, con la consiguiente pérdida precoz o tardía de los implantes y la posible modificación de la prótesis planificada, no dándosele garantía de que el tratamiento tendría éxito, cumpliendo el consentimiento dado los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Elsa . el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy es objeto del recurso de casación. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia considerando probado que no existió un proceder contrario a la lex artis por la parte demandada generador de responsabilidad. Apoya tal afirmación en la prueba pericial practicada. Igualmente considera probado, remitiéndose a lo concluido por la sentencia de primera instancia, que se llevó a cabo el consentimiento informado, en el cual se describe la intervención a realizar y los riesgos y complicaciones más habituales. Se le informó de la posibilidad de falta de integración del implante en el hueso, con la consiguiente pérdida precoz o tardía de los implantes y la posible modificación de la prótesis planificada, no dándosele garantía de que el tratamiento tendría éxito, cumpliendo el consentimiento dado los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Interpone recurso de casación la parte demandante Dª Elsa .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en que el tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente , en relación a la obligación de informar al paciente y obtención de consentimiento informado, así como artículos 1101 y 1104 del Código Civil , se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita por un lado la sentencia recurrida y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 12 de mayo de 2015 , las cuales consideran cumplido el deber de información al paciente y, por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si pero dispar del anterior se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de fechas 10 de abril de 2015 y 12 de marzo de 2012, las cuales no consideran cumplido el deber de información al paciente.

A lo largo del motivo la parte recurrente reproduce el contenido de las mentadas sentencias para a continuación concluir que la demandante no fue debidamente informada sobre los factores de riesgo concurrentes, estando probado en atención a la pericial practicada que los profesionales intervinientes no cumplieron con la lex artis.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, si bien formalmente se articula de forma correcta, examinado el contenido de las sentencias mencionadas lo cierto es que no existe contradicción entre ellas sino que las mismas obtienen resultados distintos en atención a la prueba practicada.

    Pero es que, además, viniendo referida dichas sentencias de las Audiencias Provinciales al consentimiento informado esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en numerosas ocasiones. Así la sentencia de esta Sala n.º 743/2008, de 29 de julio, recurso n.º 541/2002 , recopilando la doctrina de esta Sala señala lo siguiente:

    "[...] TERCERO . - La prueba de la información al paciente.

    A) Como ha declarado la jurisprudencia, la vulneración del deber de obtener el consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis ad hoc ( SSTS de 21 de diciembre de 2005 , 26 de junio de 2006 , 26 de junio de 2006 , 15 de noviembre de 2006 , dos sentencias de 21 de diciembre de 2006 ).

    La información que debe darse al paciente para obtener válidamente su consentimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998 , 17 de abril de 2007, rec. 1773/2000 , y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000 ). El artículo 10.1 LAP incluye hoy dentro de la información básica que corresponde al consentimiento prestado por escrito las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad, los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente, los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención, y las contraindicaciones; a su vez, del artículo 2.3 LAP, el cual establece como principio básico el "derecho del paciente o usuario a decidir libremente después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles" se deduce la necesidad de incluir este aspecto en la información.

    Se exige que sea el médico quien pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras éste se halle bajo su cuidado, pues se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por él, y que integran, además, una de sus obligaciones fundamentales ( SSTS 25 de abril de 1994 , 16 de octubre de 1998 , 10 de noviembre de 1998 , 8 de diciembre de 1998 , 19 de abril de 1999 , 7 de marzo de 2000 , 12 de enero de 2001 y 26 de junio de 2006, rec. 4072/1999 ) [...]".

    En consecuencia, existiendo jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, la posible contradicción entre Audiencias Provinciales estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    Es más, a la vista de la doctrina expuesta la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de esta Sala en la materia sino que se limita a aplicarla en atención al resultado probatorio obrante en autos con lo que la inexistencia de interés casacional resulta evidente.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida pues en todo momento parte de que no fue debidamente informada sobre los factores de riesgo concurrentes, estando probado en atención a la pericial practicada que los profesionales intervinientes no cumplieron con la lex artis, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, considerando probado que no existió un proceder contrario a la lex artis por la parte demandada generador de responsabilidad. Apoya tal afirmación en la prueba pericial practicada. Igualmente considera probado, remitiéndose a lo concluido por la sentencia de primera instancia, que se llevó a cabo el consentimiento informado, en el cual se describe la intervención a realizar, los riesgos y complicaciones más habituales. Se le informó de la posibilidad de falta de integración del implante en el hueso, con la consiguiente pérdida precoz o tardía de los implantes y la posible modificación de la prótesis planificada, no dándosele garantía de que el tratamiento tendría éxito, cumpliendo el consentimiento dado los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elsa contra la sentencia de dictada con fecha 21 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 519/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 662/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR