ATS, 6 de Febrero de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:974A |
Número de Recurso | 276/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 276/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 276/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de la Administración Concursal de ACP Equipos Hoteleros S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación núm. 437/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 138/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca.
Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, D. Sebastiá Frau I Gaia en nombre y representación de la Administración Concursal de ACP Equipos Hoteleros S.A., presentó escrito el día 24 de febrero de 2017, personándose en concepto de parte recurrente.
La Abogacía del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) presentó escrito el día 13 de febrero de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló alegaciones en fecha 18 de diciembre de 2018 y la parte recurrida en fecha 19 de diciembre de 2018.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 84.4 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Así se determina que el momento de pago de los créditos contra la masa, en concepto de retribuciones a la Administración Concursal, se produce en el momento de prestación efectiva de los servicios, por lo que deben abonarse en el mismo orden establecido para el resto de créditos contra la masa, según la fecha de sus respectivos vencimientos. En consecuencia, la Administración Concursal debe reintegrar a la masa, el importe de las cantidades percibidas por este concepto, si fuera necesario por no disponer de dinero para satisfacer otros créditos contra la masa de vencimiento anterior.
La parte recurrente manifiesta que se ha aplicado retroactivamente una disposición no favorable, ya que no es posible condenar a la Administración Concursal a la reintegración de cantidades que fueron debidamente percibidas con anterioridad; ello supondría admitir la aplicación de un criterio jurisprudencial desfavorable con carácter retroactivo.
El recurso de casación se articula en un único motivo que se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC en relación con el art. 477.3 LEC .
La parte recurrente sostiene que el motivo se basa en el desconocimiento por la sentencia de apelación de la jurisprudencia sobre el principio constitucional reconocido en el art. 9.3 CE que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, así como la seguridad jurídica.
Se considera que la condena a la reintegración de las retribuciones percibidas por la Administración Concursal, supone una violación del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación, con la falta de cita de precepto sustantivo infringido y falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La parte recurrente no identifica precepto sustantivo infringido, sino que fundamenta su recurso en la vulneración de un precepto constitucional, el art. 9.3 CE , relativo a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.
Dicho precepto constitucional no es una norma sustantiva o material adecuada para fundamentar el recurso, sin que tampoco se identifique a lo largo del desarrollo del motivo, el nuevo precepto que se aplica retroactivamente.
Como ya se ha dicho en otras ocasiones (recurso 534/2015) cuando se alegan normas constitucionales como infringidas, el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC , y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto.
La parte recurrente se aleja de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Esta tiene por objeto resolver sobre el orden de pago de los créditos contra la masa. En concreto, se cuestiona el momento de pago de los honorarios de la Administración Concursal. En tanto que los honorarios de la AC durante la fase de liquidación deben abonarse en la fecha de sus vencimientos, deberán reintegrarse las cantidades indebidamente percibidas a los efectos de poder satisfacer con su importe, los restantes créditos contra la masa de vencimiento anterior.
La parte recurrente defiende la imposibilidad de aplicar retroactivamente una disposición sancionadora. En ningún momento, el objeto del debate se centra en dilucidar sobre la aplicación de un precepto. La sentencia recurrida acoge un criterio interpretativo, en relación con el momento de pago de los créditos contra la masa en concepto de retribución de la Administración Concursal, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2016 , que interpreta los arts. 84.3 en relación con el art. 34.3 LC . La aplicación de un criterio interpretativo de una norma legal -que difiere con el asumido hasta el momento por la Audiencia-, acorde con la doctrina jurisprudencial, no es equiparable a la aplicación retroactiva de una disposición sancionadora no favorable.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de ACP Equipos Hoteleros S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación núm. 437/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 138/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Con imposición de costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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ATS, 10 de Marzo de 2021
...Falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a la controversia que se denuncia infringida. Como se dijo en el ATS de 6 de febrero de 2019, rec. 276/2017 la parte recurrente no identifica precepto sustantivo infringido, sino que fundamenta su recurso en la vulneración de un precepto ......