ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:991A
Número de Recurso323/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 323/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 323/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severino , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 848/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1114/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Susana García Abascal en nombre y representación de D. Severino y como parte recurrida al procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Victorino .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 16 de diciembre de 2018 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Susana García Abascal, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 4 de diciembre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Susana García Abascal se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de un contrato de compraventa, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2. 3.º LEC y se estructura en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 1157 y 1166 del CC y de la jurisprudencia de la Sala primera, con cita de las sentencias de fecha 25 de septiembre de 1996 , de 30 de junio de 1987 y de 12 de junio de 1969 , entre otras. La recurrente argumenta que la sentencia recurrida considera erróneamente al pagaré como un documento de pago válido en contra de lo pactado por las partes, pues no puede obligarse a la parte vendedora a recibir el precio en otra forma, ni cabe asimilar el efectivo a la entrega de pagarés.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del artículo 1127 del CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, concretada en las sentencias de 22 de febrero de 2006 y de 31 de mayo de 1997 , entre otras, por entender que D. Severino es un tercero con respecto al documento número 3 de la contestación a la demanda, de manera que la fecha del mismo no puede afectarle, al no estar incorporado o inscrito en ningún registro público. Ello implica que no existiendo ningún otro medio de prueba que indique la entrega de 35.000 euros, es de aplicación el art. 217.3, que impone al demandado la carga probatoria de los hechos extintivos e impeditivos de la pretensión ejercitada.

En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 1128 del CC y de la jurisprudencia de la Sala primera, concretada en las sentencias número 728/1968 de 22 de noviembre y en la de fecha 11 de mayo de 1987 , pues la sentencia acepta parcialmente un documento, pues rechaza la fecha del mismo, pero en atención al mismo documento entiende cumplida la obligación de pago.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º), por cuanto, en relación al primero de los motivos es necesario poner de manifiesto la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), lo que conlleva que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia. Tal requisito no concurre, pues omite la recurrente que la Audiencia considera que el requerimiento resolutorio carece de virtualidad no solo porque no se dirigió al comprador (se entendió con una mercantil que no había sudo parte en el contrato), sino también porque a la fecha en que fue realizado el comprador, de buena fe, ya había intentado el cumplimiento de la obligación. Y, en todo caso, el vendedor aceptó el cumplimiento extemporáneo de la obligación mediante el acuerdo que consta en el documento 2 de la contestación a la demanda.

A su vez, los motivos segundo y tercero incurren en carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4º), por alteración de la base fáctica, ya que los preceptos invocados únicamente podrían entenderse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación. Concretamente, contrariamente a las consideraciones de la recurrente, la Audiencia confiere valor probatorio como documento solutorio de pago al documento al que se refiere la recurrente de fecha 15 de noviembre de 2010 y entiende justificado el error en la fecha del documento, una vez puesto en relación con las restantes pruebas, lo que le lleva a confirmar la sentencia de primera instancia.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Severino , contra la Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 848/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1114/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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