STS 54/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:304
Número de Recurso10351/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución54/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 54/2019

Fecha de sentencia: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10351/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Juzgado de lo Penal num 28 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10351/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 54/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10351/2018 por infracción de ley interpuesto por D. Bartolomé representado por la procuradora Dª Irene Aranda Varela bajo la dirección letrada de Dª Mª Victoria Ortuño Martín, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 28 de Madrid de fecha 13 de abril de 2018 en la pieza de refundición de condenas 2474/2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 28 de Madrid, en la pieza de refundición de condenas 2474/2017 dictó auto de fecha 13 de abril de 2018 , cuyos antecedentes de hecho son los siguientes: "Por el penado Bartolomé se interesó la refundición de condenas acreditándose que se encuentra cumpliendo las siguientes responsabilidades:

EJEJUZGADOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSDELITO /PENA

372/15 J. P. n° 3 Móstoles 24-414 17-12-12 -Contra la seguridad vial 6 meses de prisión.

452/13 J.P. n° 5 Móstoles 25-6-13 20-5-13 -Malos tratos 9 meses de prisión.

2022/15 J. P. n° 4 Madrid 7-5-15 10-2-12 -Contra la seguridad vial 4 meses y 16 días de prisión.

1484/13 J. P. n° 12 Madrid 16-5-13 14-12-11 -Contra la seguridad vial 9 meses de prisión.

2555/12 J.P. n° 4 Madrid 13-11-12 3-9-12 -Contra la seguridad vial 179 días de RPS.

136/15 J.P. n° 2 Madrid 16- 10-13 19-12-11 -Robo con fuerza 1 año y 1 mes de prisión.

47/15 J.P. n° 5 Alcalá de Henares 18-12-13 9-12-13 -Contra la seguridad vial 9 meses de prisión,

2047/12 J. P. nº 7 Madrid 27-8-12 26-8-12 -Contra la seguridad vial 83 días RPS

1377/14 J. P. nº 7 Madrid 17-10-13 26-7-12 -Contra la seguridad vial 11 meses de prisión

91/17 J. P. nº 1 Toledo 7-10-16 30-3-13 -Contra la seguridad vial 6 meses y 1 día de prisión. - Resistencia 4 meses de prisión

2474/17 J .P. nº 28 Madrid 8-9-17 4-8-10 -Robo con fuerza 3 meses y 1 día de prisión

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "PRIMERO.- ACUMULAR LAS CONDENAS IMPUESTAS AL PENADO Bartolomé EN LAS EJECUTORIAS NUMERO 2047/12, 1484/13, 136/15, 1377/14, 2022/15 Y 2474/17, FIJANDO COMO LÍMITE DE CUMPLIMIENTO DE DICHO BLOQUE LA PENA DE TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO.- EXCLUIR DE LA ACUMULACION LAS DEMÁS EJECUTORIAS QUE CUMPLE EL PENADO QUE DEBERAN SERLO SEPARADAMENTE Nº 988/15 QUE DEBERÁ SER CUMPLIDA SEPARADAMENTE.

TERCERO.- HAGASE ENTREGA DE COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL PENADO PARA SU CONOCIMIENTO HACIENDOLE SABER QUE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICION DE RECURSOS SE COMPUTA DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION EN LEGAL FORMA A SU PROCURADOR.

CUARTO.- REMITASE COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CENTRO PENITENCIARIO PARA SU UNION AL EXPEDIENTE PERSONAL DEL INTERNO Y PARA CONSTANCIA EN LOS ARCHIVOS DE LA DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS.

NOTIFIQUESE ESTA RESOLUCION AL MINISTERIO FISCAL Y A LAS DEMAS PARTES HACIENDOLES SABER QUE NO ES FIRME Y QUE PODRAN INTERPONER RECURSO CASACION POR INFRACCION DE LEY DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICADO MEDIANTE ESCRITO CON FIRMA DE LETRADO"

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Bartolomé que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACION:

  1. , 2º y 3º.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y por infracción de ley en base al artículo 849.1 y 2 de la LECRIM , por infracción del artículo 76 del Cp y 17 de la LECRIM .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la defensa del penado D. Bartolomé contra el auto de 13 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid , que acordó la refundición en un bloque a partir de la ejecutoria 2047/2012, de fecha 27-8¬2012, a la que acumuló las 1484/2013, 136/2015, 1377/2014, 2022/2015 y 2474/2017, que dimanan de hechos que a aquella fecha no habían sido sentenciados. Fijó un límite de cumplimiento correspondiente al triplo de la pena más grave, de 3 años y 3 meses, más favorable al penado que el cumplimiento individual que asciende a 1 año 28 meses y 100 días de prisión. Y relegó para su cumplimiento independiente las restantes.

Se plantea un recurso por vulneración de precepto constitucional y de infracción de ley, con invocación del artículo 17 LECRIM , que en definitiva cuestiona la aplicación del artículo 76 CP para solicitar la de las ejecutorias 372/2015 Juzgado Penal nº 3 de Móstoles, 452/2013 Juzgado Penal nº 5 de Móstoles, 2022/2015 Juzgado de ejecutorias Penales nº 4 de Madrid, 1484/2013 Juzgado de ejecuciones penales nº 12 de Madrid a la ya aprobada y la fijación de un límite máximo de cumplimiento de 3 años y 3 meses.

SEGUNDO

La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de este año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril , 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio ) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre , se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

TERCERO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una refundición punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 263/2016 de 4 de abril ; 347/2016 de 22 de abril ; 361/2016 de 27 de abril ; 379/2016 de 4 de mayo ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio ; 874/2016 de 21 de noviembre ó 408/2017 de 6 de junio ).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

Recientemente, el pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

CUARTO

El Auto recurrido acordó la refundición en un primer bloque a partir de la ejecutoria 2047/2012, de fecha 27 de agosto de ¬2012, a la que acumuló las 1484/2013, 136/2015, 1377/2014, 2022/2015 y 2474/2017, y fijó un límite de cumplimiento correspondiente al triplo de la pena más grave, de 3 años y 3 meses, más favorable al penado que el cumplimiento individual que asciende a 1 año 28 meses y 100 días de prisión. Y relegó para su cumplimiento independiente las restantes pendientes de cumplimiento. Este es el límite de mínimos en el que nos movemos al resolver este recurso, en cuanto que solo ha recurrido el penado. Solo cabría estimar el recurso en el supuesto de que alguna de las combinaciones posibles con arreglo a las pautas de nuestra jurisprudencia arrojara un resultado más beneficioso, lo que nos obliga al examen de las mismas.

  1. Organizadas las ejecutorias por orden cronológico a partir de la sentencia más antigua (sistema que facilita el análisis de la cuestión) podemos concluir que todas las causas llamadas al proceso de acumulación jurídica son las que a continuación reseñamos.

    EJECUTORIA JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    1 2047/2012 Penal 7 Madrid 27-8-2012 26-8-2012 83 días de RPS

    2 2555/2012 Penal 4 Madrid 13-11-2012 3-9-12 179 días RPS

    3 1484/2013 Penal 12 Madrid 16-5-2013 14-12-2011 9 meses prisión

    4 452/2013 Penal 5 Móstoles 25-6-2013 20-5-2013 9 meses prisión

    5 136/2015 Penal 2 Madrid 16-10-2013 19-12-2011 1 año y 1 mes prisión

    6 1377/2014 Penal 7 Madrid 17-10-2013 26-7-2012 11 meses prisión

    7 47/2015 Penal 5 Alcalá de Henares 18-12-2013 9-12-2013 9 meses prisión

    8 372/2015 Penal 3 Móstoles 24-4-2014 17-12-2012 6 meses prisión

    9 2022/2015 Penal 4 Madrid 7-5-2015 10-2-2012 4 meses y 16 días prisión

    10 91/2017 Penal 1 Toledo 7-10-2016 30-3-2013 6 meses y 1 día prisión. Y 4 meses por el delito de resistencia

    11 2474/2017 Penal 28 Madrid 8-9-2017 4-8-2010 3 meses y 1 día prisión

  2. Analizadas las posibles composiciones a partir de la sentencia más antigua, a la ejecutoria 2047/2012, a la que hemos asignado el número 1, le serían acumulables las siguientes: 3, 5, 6, 9 y 11, pues todas ellas dimanan de hechos anteriores al 27 de agosto de 2012, que a esa fecha no estaban sentenciados. El triple de la pena mayor, tres años y tres meses, es inferior a la suma aritmética de las penas acumuladas. El resto de las penas arrojan un total de 34 meses y 180 días. Esta es la combinación que aprobó el auto recurrido, si bien, la doctrina de esta Sala obliga a comprobar el resultado de otras posibles, por si existiera otra más beneficiosa.

    A la ejecutoria 2555/2012, dimanante de sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 , a la que hemos asignado el número 2, le serían acumulables las ejecutorias:3, 5, 6, 9, 11. El triple de la pena mayor, 3 años y 3 meses, es inferior a la suma aritmética de las penas acumuladas. El resto de las penas arrojan un total de 34 meses y 84 días, por lo que es una combinación menos favorable que la recurrida.

    A la ejecutoria 1484/2013, dimanante de sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 , a la que hemos asignado el número 3, le serían acumulables las ejecutorias: 5, 6, 8, 9, 11. El triple de la pena mayor, 3 años y 3 meses, es inferior a la suma aritmética de las penas acumuladas. El resto de las penas arrojan un total de 28 meses y 263 días, por lo que es una combinación menos favorable que la recurrida.

    A la ejecutoria 452/2013, dimanante de sentencia de fecha 25 de junio de 2013 , a la que hemos asignado el número 4, le serían acumulables las ejecutorias: 5, 6, 8, 9, 10 y 11. El triple de la pena mayor, 3 años y 3 meses, es inferior a la suma aritmética de las penas acumuladas. El resto de las penas arrojan un total de 18 meses y 262 días, por lo que es una combinación más favorable que la recurrida.

    A la ejecutoria 136/2015, dimanante de sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 , a la que hemos asignado el número 5, le serían acumulables las ejecutorias: 6, 8, 9, 10 y 11. El triple de la pena mayor, es de 3 años y meses, es inferior a la suma aritmética de las penas acumuladas. El resto de las penas arrojan un total de 27 meses y 262 días, por lo que es una combinación menos favorable que la anterior.

    A la ejecutoria 1377/2014, dimanante de sentencia de fecha 17 de octubre 2013 , a la que hemos asignado el número 6, le serían acumulables las ejecutorias: 8, 9,10 y 11. El triple de la pena mayor, 33 meses, es inferior a la suma aritmética de las penas acumuladas. El resto de las penas arrojan un total de 1 año, 28 meses y 262 días. En total 1 año, 61 meses y 262 días, por lo que es una combinación menos favorable que la que hasta ahora resulta la mejor, la que tiene como referencia la ejecutoria 452/2013 (4).

    A la ejecutoria 47/2015, dimanante de sentencia de fecha 18 de diciembre 2013 , a la que hemos asignado el número 7, le serían acumulables las ejecutorias: 8, 9,10 y 11. El triple de la pena mayor, 27 meses, es inferior a la suma aritmética de las penas acumuladas. El resto de las penas arrojan un total de 1 año, 30 meses y 262 días. En total 1 año, 57 meses y 262 días a cumplir, por lo que es una combinación menos favorable que la que hasta ahora resulta la mejor, la que tiene como referencia la ejecutoria 452/2013 (4).

    A la ejecutoria 372/2015, dimanante de sentencia de fecha 24 de abril de 2014 , a la que hemos asignado el número 8, le serían acumulables las ejecutorias: 9,10 y 11. El triple de la pena mayor, 18 meses y 3 días, es inferior a la suma aritmética de las penas acumuladas. El resto de las penas arrojan un total de 1 año, 39 meses y 262 días. En total 1 año, 57 meses y 262 días a cumplir, por lo que es una combinación menos favorable que la que hasta ahora resulta la mejor, la que tiene como referencia la ejecutoria 452/2013 (4).

    En las sucesivas dos últimas combinaciones, con referencia respectivamente a las ejecutorias 2022/2015 (9) y 1091/2017(10) no cabe acumulación ya que el triplo de la pena más grave en cada caso es superior a la suma aritmética de todas las afectadas.

    Existe pues una combinación que, aunque no coincide con la pretensión del recurrente, resulta más ventajosa para el penado que la que acordó la resolución recurrida. La que toma como referencia la ejecutoria 452/2013, dimanante de sentencia de fecha 25 de junio de 2013 (4), a la que le son acumulables las ejecutorias: 5, 6, 8, 9, 10 y 11, con un límite máximo de cumplimiento de 3 años y 3 meses, por la que optamos, con estimación del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM procede declara de oficio las costas de esta recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 28 de Madrid de fecha 13 de abril de 2018 en la pieza de refundición de condenas 2474/2017, que casamos y anulamos.

Declarar de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10351/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Bartolomé , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 28 de Madrid de fecha 13 de abril de 2018 en la pieza de refundición de condenas de la ejecutoria num. 2474/2017, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo con la sentencia que antecede procede acordar la acumulación a la ejecutoria 452/2013, dimanante de sentencia de fecha 25 de junio de 2013 , ejecutoria num: 136/2015 del Juzgado de lo Penal num. 2 de Madrid, ejecutoria num. 1377/2014 del Juzgado de lo penal num. 7 de Madrid, ejecutoria num. 372/2015 del Juzgado de lo Penal num. 3 de Móstoles, ejecutoria num. 2022/2015 del Juzgado de lo Penal num. 4 de Madrid, ejecutoria num. 91/2017 del Juzgado de lo Penal num.1 de Toledo y ejecutoria num. 2474/2017 del Juzgado de lo Penal num. 28 de Madrid, con un límite máximo de cumplimiento de 3 años y 3 meses. Las ejecutorias num. 2047/2012 del Juzgado de lo Penal num. 7 de Madrid, ejecutoria num. 2555/2012 del Juzgado de lo Penal num. 4 de Madrid, ejecutoria num. 1484/2013 del Juzgado de lo Penal num. 12 de Madrid y ejecutoria num. 47/2015 del Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares se cumplirán por separado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acumular a la ejecutoria a la ejecutoria 452/2013 del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, dimanante de sentencia de fecha 25 de junio de 2013 (4), las ejecutorias siguientes: ejecutoria num: 136/2015 del Juzgado de lo Penal num. 2 de Madrid, ejecutoria num. 1377/2014 del Juzgado de lo penal num. 7 de Madrid, ejecutoria num. 372/2015 del Juzgado de lo Penal num. 3 de Móstoles, ejecutoria num. 2022/2015 del Juzgado de lo Penal num. 4 de Madrid, ejecutoria num. 91/2017 del Juzgado de lo Penal num.1 de Toledo y ejecutoria num. 2474/2017 del Juzgado de lo Penal num. 28 de Madrid, con un límite máximo de cumplimiento de 3 años y 3 meses. Las ejecutorias num. 2047/2012 del Juzgado de lo Penal num. 7 de Madrid, ejecutoria num. 2555/2012 del Juzgado de lo Penal num. 4 de Madrid, ejecutoria num. 1484/2013 del Juzgado de lo Penal num. 12 de Madrid y ejecutoria num. 47/2015 del Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares se cumplirán por separado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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