ATS, 5 de Febrero de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:989A
Número de Recurso251/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 251/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE PONTEAREAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 251/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 18 de enero de 2018, se interpuso ante los juzgados de Barcelona, por la representación procesal de Límite 24 S.L., demanda de juicio verbal, frente a don Benjamín , con domicilio en la CALLE000 , NUM000 de Barcelona, en reclamación de 780,00 euros

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona, que lo registró con el n.º 81/2018, dictándose decreto de admisión de la demanda. Intentado el emplazamiento del demandado en el domicilio facilitado resultó negativo. Practicadas diligencias de averiguación no resultó ningún domicilio en Barcelona y sí un domicilio sito en Crecente -Pontevedra- (en AGT, Catastro, INE, CNP y TGSS).

TERCERO

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , previa audiencia al demandante y al Ministerio Fiscal, declaró su falta de competencia territorial, y la competencia de los juzgados de Pontevedra.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Pontevedra y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de esa localidad, que las registró con n.º 296/2018, su titular por auto de 27 de junio de 2018, declaró su falta de competencia por ser competentes los juzgados de Ponteareas, apreciando error material porque Crecente, lugar donde consta el domicilio del demandado, pertenece al partido judicial de Pontereas y no al de Pontevedra.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en los juzgados de Ponteareas, turnadas al juzgado n.º 3 que las registró con n.º 402/2018, su titular dictó auto de 1 de octubre de 2018, en el que rechaza su competencia planteando conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en los esta sala, que las registró con el n.º 251/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponteareas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea respecto de una demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad por impago de préstamo. De las diligencias de averiguación practicadas consta en los diferentes organismos (en AGT, Catastro, INE, CNP, Servicio de Empleo Público Estatal y TGSS) domicilio del demandado en la localidad de Crecente, que pertenece al partido judicial de Ponteareas.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el artículo 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado - artículo. 50 LEC para las personas físicas y artículo 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad.

TERCERO

Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala, que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resulta únicamente aplicable cuando esté acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 LEC para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC , aunque deba acudirse al auxilio judicial ( AATS de 30 de septiembre de 2015 , conflicto nº 112/2015, de 6 de marzo de 2012 , conflicto nº 255/2011 , o de 25 de octubre de 2011 , conflicto nº 170/2011 , entre otros). Como recogen los AATS de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016 y 7 de junio de 2017, conflicto 1091/2016 :

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...]".

CUARTO

En atención a lo expuesto, cabe concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponteareas, pues según la documentación que obra en las actuaciones, existen datos suficientes para considerar probado que el domicilio del demandado al tiempo de presentación de la demanda no estaba en lugar designado en la demanda -Barcelona-, sino en la localidad de Crecente, localidad que pertenece al partido judicial de Ponteareas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponteareas

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra y al Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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