STS 6/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2019:245
Número de Recurso70/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Número de Resolución6/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 70/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 6/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso número 201-70/2018, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Marta Saint Aubín Alonso en la representación procesal que ostenta del recurrente guardia civil don Alejo , bajo la dirección letrada de don Alejandro Montero Fernández contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona de fecha 11 de mayo de 2018 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 7/17, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "reprensión", como autor de una falta leve consistente en "el descuido en el aseo personal o el incumplimiento de las normas o instrucciones de uniformidad, así como ostentar sobre el uniforme cualquier insignia, condecoración o distintivo sin estar autorizado" prevista en el artículo 9.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2016, el capitán jefe de la 1ª compañía de la 9ª zona de la Guardia Civil en Pamplona, acordó la terminación del expediente disciplinario número 09L013/16, seguido al guardia civil don Alejo por una falta leve, imponiéndole la sanción de "reprensión".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el guardia civil don Alejo interpuso recurso de alzada ante el teniente general jefe del mando de operaciones de la dirección general de la Guardia Civil que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 13 de julio de 2017.

TERCERO

El hoy recurrente guardia civil don Alejo , interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona que se tramitó bajo el número 7/2017, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, declarando nulas y sin efecto las resoluciones recurridas.

CUARTO

El Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2018 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Que el día 6 de septiembre de 2016, alrededor de las 10:00 horas el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de la Guardia Civil en Pamplona, D. Teodosio , se personó en el Acuartelamiento de Lecumberri para realizar la revista ordinaria del servicio. Dicho servicio se prestaba por el Guardia Civil, D. Virgilio , como Jefe de Patrulla y por el Guardia Civil D. Alejo y el Guardia Civil Patricio como componentes de la misma. Al efectuar la inspección del servicio el Oficial observó que un Guardia Civil, posteriormente identificado como Alejo , se encontraba en la zona exterior del Acuartelamiento, junto a los vehículos oficiales, atendiendo una llamada telefónica, de espaldas al acceso a la instalación y sin hacer uso de la prenda de cabeza. Preguntado el Jefe de Pareja por la situación, el Guardia Civil Alejo , adujo que era un asunto familiar."

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 7/17, seguido ante esta Sala a instancias del Guardia Civil D. Alejo contra resolución sancionadora por la que se le impuso la sanción de REPRENSIÓN, como autor de una falta leve incursa en el apartado 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ) bajo la rúbrica de " El descuido en el aseo personal o el incumplimiento de las normas o instrucciones de uniformidad, así como ostentar sobre el uniforme cualquier insignia, condecoración o distintivo sin estar autorizado. "

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia la procuradora del guardia civil don Alejo , doña Marta Saint Aubín Alonso mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona el 7 de junio de 2018, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, que se tuvo por preparado en auto dictado por dicho Tribunal con fecha 12 de julio de 2018, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personadas las partes, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2018, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la LJCA , pasan las actuaciones a la Sección de Admisión de esta Sala, dictando auto de admisión con fecha 8 de octubre de 2018 por interés casacional.

OCTAVO

Notificado el mencionado auto la procuradora doña Marta Saint Aubín Alonso, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 14 de octubre de 2018, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de canon reforzado de motivación que arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en arbitrariedad.

Tercero.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de canon reforzado de motivación que arrastra la violación del derecho de defensa.

NOVENO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2018 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO

Admitido y concluso el presente recurso, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2018, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de enero de 2019 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 24 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales doña Marta Saint Aubín Alonso en nombre y representación del guardia civil don Alejo interpone recurso de casación frente a la sentencia núm. 5/18 del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 11 de mayo de 2018 en razón a las siguientes alegaciones: 1º) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2º) por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en arbitrariedad; y, 3º) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de canon reforzado de motivación.

SEGUNDO

En su primera queja el recurrente la concreta en la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de canon reforzado de motivación que arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia". No es sencillo comprender el sentido de la alegación realizada. Si bien, del desarrollo de la misma puede entenderse que considera afectado el derecho a la presunción de inocencia y ello en razón a que aunque el hecho era cierto, sin embargo existía una razón que justificaba tal hecho.

El sancionado no llevaba la prenda de cabeza: éste es el hecho motivador de la sanción y tal hecho está acreditado, entre otras razones, por cuanto el propio sancionado así lo admite. Por consiguiente, mal puede predicarse la vulneración de la presunción de inocencia.

En cuanto a lo que el recurrente considera y denomina causa justificada para ello, debe tenerse en cuenta que no existe prueba alguna al respecto. Los hechos probados de la sentencia recurrida dicen que preguntado sobre el hecho de atender una llamada telefónica y sin hacer uso de la prenda de cabeza, el sancionado "adujo que era un asunto familiar". Por consiguiente, no existe base alguna para considerar concurrente una causa que justifique su conducta; concretamente el recurrente se refiere a la contenida en el art. 20.1º del Código Penal , pero como decimos no existe acreditada la base fáctica de lo establecido en el Código Penal.

En cuanto a la ausencia de ratificación del "parte", simplemente hemos de indicar que en el presente caso no existe "parte" sino un acuerdo de inicio de las actuaciones por quien es competente para ello. No hay, pues, ningún problema de ausencia de prueba al respecto. Y, como señala el Tribunal Constitucional, la percepción directa del mando respecto de los hechos, que ha visto puede servir de prueba de los mismos.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO

En esta alegación el recurrente se queja de que habiendo alegado una causa de exculpabilidad (sic), la 20.1º del Código penal, considera que la respuesta de la sentencia recurrida es arbitraria.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente estima que sin prueba alguna simplemente con la alegación de la concurrencia de la eximente 1ª del art. 20 del Código Penal , ya debió ser afirmada su existencia. Este planteamiento argumental es sin más, inadmisible. Concreta la causa en que concurrió un trastorno mental transitorio, pero reconoce que no existe prueba pericial alguna al respecto, aunque viene a afirmar que no se exige "la constatación de ninguna prueba pericial que lo determinara". El hecho probado nada dice al respecto, pero es que además el argumento no es convincente. Los requisitos que reiteradamente exige la jurisprudencia para aceptar la existencia del trastorno mental transitorio deben concurrir y ser acreditados, entre ellos, la existencia de un estímulo exógeno importante y muy enérgico que prive a la persona de toda capacidad de comprensión y de asumir determinaciones volitivas de forma libre; y, nada de esto, en modo alguno, aparece acreditado.

Así pues, como es obvio la existencia de un trastorno mental transitorio requiere prueba de su concurrencia.

CUARTO

Alega el recurrente la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de canon reforzado de motivación que arrastra la violación del derecho de defensa".

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente centra su queja en que la denegación de los medios de prueba no estaba debidamente justificada. La razón de la denegación indicada se encontraba en que el sancionado ya había reconocido que no llevaba puesta la prenda de cabeza. Pero, en el ámbito del procedimiento contencioso disciplinario se solicitó la prueba testifical de dos testigos de los hechos y se practicó, sin perjuicio de la tacha a uno de ellos por parte de la Abogacía del Estado. Por consiguiente, no concurre el motivo alegado por el recurrente, ya que se practicó toda la prueba propuesta. Cuestión distinta es que la misma sea base para considerar acreditado el hecho de la concurrencia de un trastorno mental transitorio.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación número 201-70/2018, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Marta Saint Aubín Alonso, en nombre y representación procesal que ostenta del recurrente guardia civil don Alejo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona número 05/18, de 11 de mayo , sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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