ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:1071A
Número de Recurso679/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 679/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 679/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 485/16 seguido a instancia de D.ª Sara contra Recio Charco SL y D. Eladio y el Ministerio Fiscal, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Martín Bautista en nombre y representación de D. Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por uno de los dos codemandados, administrador único del empresario societario, a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia en el concreto punto relativo a la no suspensión por tercera vez del acto del juicio oral ante la supuesta enfermedad del letrado de los codemandados, con incomparecencia de estos. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 29/09/2017, rec. 601/2017 ) en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima los recursos de suplicación de los codemandados por lesión de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la trabajadora demandante, el empresario societario y el administrador único y responsable de la lesión de los referidos derechos fundamentales, confirmando la sentencia de instancia en el concreto punto relativo a la no suspensión por tercera vez del acto del juicio oral ante la supuesta enfermedad del letrado de los codemandados, con incomparecencia de estos. Para la sentencia recurrida la incomparecencia de los codemandados al acto del juicio oral, fijado por tercera vez, sin justificación documental de la supuesta enfermedad del letrado de los mismos, constituye un comportamiento negligente, siendo en consecuencia correcta la celebración del juicio oral sin la comparecencia de los codemandados.

Literalmente: "Han existido dos suspensiones previas del juicio, la primera por enfermedad de la persona física demandada (Sr. Eladio ), señalándose el juicio inicialmente previsto para el 21-6-16 en una nueva fecha, el 4-10-16, que volvió a suspenderse, esta vez por enfermedad del letrado de los codemandados Don Fernando . La juez de instancia fue muy clara cuando, ante tan rocambolesca concatenación de sucesos, advirtió a la parte demandada en la suspensión del 4-10-16 que " no se procederá a ulterior suspensión por cuanto consta en autos que la empresa demandada tiene otorgado poder a favor de otros letrados además del letrado Don Fernando ". A juicio de esta Sala la parte demandada no fue diligente cuando, pese a estar debidamente citada, no compareció al juicio del 6-10-16, no siendo suficiente que presentara de manera precipitada un escrito el 5-10-16 poniendo en conocimiento del Juzgado le había resultado imposible ponerse en contacto con su letrado Don Fernando "pues debe encontrarse hospitalizado o en reposo tras el episodio cardiovascular que ayer mismo originó su ausencia al juicio", extremo que no acredita presentando la oportuna documentación, entendiendo unilateralmente y subjetivamente que no debía celebrase el juicio señalado para el 6-10-16, haciendo valer, una vez sin justificar, que "mi abogado ni siquiera conoce la existencia de dicho nuevo juicio, y al ser el único que dispone de la documentación para poder defendernos, ni siquiera puedo nombrar a otro que tenga tiempo de estudiar el asunto". Falta además a la más elemental prudencia cuando interpreta interesadamente, erigiéndose en Juez y parte, que "mañana se suspenderá el juicio, que tan precipitadamente se fijó, no hará falta que acuda, y ya se me notificará la nueva fecha", dado que lo suyo habría sido que se presentara con alguno de los abogados apoderados el día 6-10-16, explicando y dando oportunidad a la Juez de instancia de valorar si el nuevo letrado asignado había tenido tiempo para preparar su defensa" (F. J. 2).

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 20/10/2016, rec. 212/2016 ) se ocupa del siguiente supuesto: la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de diferencias salariales la parte demandada formuló recurso de suplicación que articuló en un solo motivo al amparo del art. 193 a) LRJS para denunciar la infracción del art. 83 de dicha Ley , el art. 183.1 y 3 LEC y el art. 24 CE . La parte recurrente alegaba que el representante de la empresa remitió un fax al jugado el día anterior al juicio solicitando la suspensión por imposibilidad de asistir al encontrarse enferma, aportando parte de baja. La sentencia recurrida ha decretado la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio para que se proceda a nuevo señalamiento, razonando que el Secretario Judicial no resolvió la petición de la empresa como indica el art. 83 LRJS y que la suspensión del juicio estaba justificada, aunque no se aportara en ese momento el poder de representación, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional que cita.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias muy relevantes en los hechos de las sentencias comparadas que justifican los fallos de distinto signo en torno a la suspensión o no acto del juicio oral conforme al artículo 83 LRJS . Para la sentencia recurrida la incomparecencia de los codemandados al acto del juicio oral, fijado por tercera vez, sin justificación documental de la supuesta enfermedad del letrado de los mismos, constituye un comportamiento negligente, siendo en consecuencia correcta la celebración del juicio oral sin la comparecencia de los codemandados. Nada de lo cual acontece en la sentencia de contraste, donde la solicitud de suspensión del juicio oral era la primera formulada y además había justificación documental por medio.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por falta de personación de la parte recurrida (el recurrente es administrador único del empresario societario codemandado en la instancia, junto a él mismo; ambos recurrentes en suplicación, aunque solo el administrador único en casación unificadora).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martín Bautista, en nombre y representación de D. Eladio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 601/17 , interpuesto por Recio Charco SL y D. Eladio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 13 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 485/16 seguido a instancia de D.ª Sara contra Recio Charco SL y D. Eladio y el Ministerio Fiscal, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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