ATS, 22 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1075A
Número de Recurso1635/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1635/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1635/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 164/14 seguido a instancia de D.ª Isidora contra Punta Umbría Turística SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Prieto Panadero en nombre y representación de Punta Umbría Turística SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de febrero de 2018 (Rec 1225/17 ), revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario por incumplimiento de los requisitos de forma exigidos en el art 55.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Consta que el 4/12/2013, la demandante recibió carta de despido disciplinario de la empleadora, reproducida en el HP VI, y en la que consta que los hechos imputados son los siguientes : "Tras el seguimiento profesional (licencia profesional NUM001) realizado los días 16, 17, 18 y 20 de noviembre, se comprueba que realiza usted vida normal, sin mostrar secuelas ni impedimentos que le imposibiliten su reincorporación al trabajo. Entendemos por tanto que se está produciendo un fraude en la buena fe contractual depositada en usted por simulación de baja laboral iniciada por baja médica por accidente laboral el 22.06.13 y recaída de 23.08.13."

La Sala de suplicación sostiene que la carta no contiene hechos sino una valoración genérica efectuada por la empresa empleadora que se dice extraída del seguimiento profesional del detective realizado los días 16, 17, 18 y 20 de noviembre a la trabajadora, que se hallaba en situación de IT.

  1. - Acude la empresa en casación unificadora, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de marzo de 2004 (Rec 88/04 ). Esta resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado, y con desestimación de la demanda sobre despido declara procedente el decidido con fecha 2/9/2003. El demandante fue contratado por el Ayuntamiento en fecha 25/8/2003, con la categoría profesional de Peón y con contrato formalizado en la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción", siendo despedido "con efectos de 28 de agosto de 2003" mediante notificación de fecha 2/9/2003, alegándose en la comunicación escrita que se habían incumplido las instrucciones recibidas en cuanto a los turnos de trabajo de fin de semana (29, 30 y 31 de agosto actual) y que le correspondía realizar al trabajador.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Pues bien, en el presente recurso no concurre la pretendida contradicción puesto que los términos y el contenido de las cartas son distintos y abordan de manera diferente la exposición de las causas de despido, que, por otra parte, tampoco presentan la necesaria identidad. En efecto, en la sentencia recurrida, se indica en la carta que del seguimiento profesional efectuado por el detective los días 16, 17, 18 y 20 de noviembre, se comprueba que la actora realiza vida normal, sin mostrar secuelas ni impedimentos que le imposibiliten su reincorporación al trabajo y que dichos incumplimientos contractuales tienen encaje en el art. 54.2.d ET y en las faltas tipificadas como muy graves conforme al art. 39.9 del IV Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Hostelería. Ahora bien, no se precisa ni las horas, ni la localización, ni lo que se entiende por "vida normal", ni qué hacía en esos días, valorando que hasta el acto del juicio no conoció a que se refería la empresa con la expresión "vida normal". La carta no contiene hechos sino una valoración genérica efectuada por la empresa empleadora. Se concluye que la indeterminación en el contenido de la carta impide organizar una defensa eficaz por parte de la trabajadora.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el despido se basa en el incumplimiento de "las instrucciones recibidas en cuanto a los turnos de trabajo de fin de semana (días 29, 30 y 31 de agosto del actual) y que le correspondía realizar". Y si bien la carta pudo ser más extensa, se estima que el trabajador conocía los hechos imputados. Esta conclusión se alcanza visto lo alegado en la reclamación previa por el demandante que señala " Que ningún responsable del Ayuntamiento (Alcalde, Concejal Delegado, Encargado, etc..) me indicó en ningún momento ni verbal ni de forma escrita instrucción alguna a seguir en cuanto a turnos de trabajo de fin de semana (29 de agosto fiesta local, 30 y 31) ". Se valora que el demandante comenzó a prestar servicios el día 25/8/2003 y es despedido el 2/9/2003, por lo que hay un único fin de semana en ese lapsus de tiempo; la jornada laboral es de lunes a domingo; en fecha 29 de agosto y ante la celebración de las fiestas locales el Jefe convocó al actor y dos trabajadores más para que se organizaran a fin de cubrir los servicios precisos durante el fin de semana de los días 29, 30 y 31 de agosto; a dicho fin los trabajadores celebraron una reunión en la que, ante las dificultades opuestas por el actor provenientes de que tenía que prestar servicios en un bar y que tenía previsto marcharse "a tórtolas", los otros dos trabajadores asumieron repartirse el cubrir el servicio entre ambos liberando al actor; en las instrucciones dadas se especifica que es respecto a los turnos de trabajo a realizar el fin de semana incluido el viernes; el demandante ni tan siquiera niega que tuviera que trabajar en fin de semana. Ante estas circunstancias concluye la sentencia que parece impensable que el trabajador ignore a que se refiere la carta de despido, en tan corta relación y con tan pronta comunicación.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en las que considera que la carta de despido reúne los requisitos formales al contener los días en los que había producido el quebranto e indicaba los hechos que han dado lugar a la medida adoptada, las mismas no pueden tener favorable acogida. La doctrina de esta Sala establece, respecto a la comunicación escrita del despido ( STS 28.4.1997 Rec. 1076/96 ) y 16.1.2009 (Rec. 4167/07 ), que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ". Doctrina que ha sido reiterada en múltiples autos al señalar que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11- 2008 (rec.- 680/2008).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Prieto Panadero, en nombre y representación de Punta Umbría Turística SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1225/17 , interpuesto por D.ª Isidora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 164/14 seguido a instancia de D.ª Isidora contra Punta Umbría Turística SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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