ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:14377A
Número de Recurso3608/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3608/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3608/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 431/2015 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra la Asociación de Padres y Familiares de Minusválidos Psíquicos y Sensoriales Integrados en el Instituto Dr. Benigno y el Centro Especial de Empleo de AP y FMP Instituto de Psicopediatría Dr. Benigno , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio 2017 se formalizó por el letrado D. Raúl Maíllo García en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente la decisión extintiva. El actor inició prestación de servicios para la demandada, con categoría de florista, en virtud de un contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, celebrado en 1 de octubre de 2001. Mediante carta de 27 de febrero de 2015 la empresa le comunicó la extinción de su contrato por causas económicas, productivas y organizativos.

En suplicación, se denuncia indefensión por insuficiencia de la carta de despido. Tacha que la Sala no acoge, pues tras la lectura de la misma se comprueba que la causa es de índole productiva y organizativa derivada de la pérdida del contrato de prestación de servicios con la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid SA, lo que origina la necesidad de reorganización de los recursos humanos, derivando la causa económica de la productiva. Sin que pueda aceptarse -continúa- que no se haga mención a las causas productivas y organizativas, al reseñar la carta de forma expresa la adjudicación del contrato a otra empresa, la consiguiente falta de actividad como consecuencia de la pérdida del contrato que había mantenido durante más de 25 años y las dificultades de reubicación del demandante a otro puesto de trabajo por las características de la demandada para, a continuación pasar a exponer la reducción de la facturación en los años 2014, 2015 y 2016, con mención de cifras concretas así como de las circunstancias y la situación de pérdidas anuales adicionales.

Asimismo, rechaza el motivo en el que se alega la ausencia del informe del equipo multidisciplinar en las amortizaciones de puestos de trabajo por causas objetivas en los centros especiales de empleo. Razona la Sala que la demanda no contiene mención alguna a la necesidad de este informe como determinante de la improcedencia del despido, y si una circunstancia tal relevante se ha omitido en la demanda no es posible hacerlo valer posteriormente.

Finalmente, respecto a la falta de causa para proceder al despido, el Tribunal se remite a la sentencia de instancia, en la que consta la realidad de la causa productiva y de índole económica derivada de la pérdida de una contrata de servicios que afecta fundamentalmente al sector donde el actor prestaba sus servicios y que justifica la decisión extintiva por causas objetivas.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando cuatro motivos, relativos a la inexistencia de cuestión nueva, a la insuficiencia de la carta de despido, a la ausencia del preceptivo informe del equipo multidisciplinar y a la ausencia de cuestión nueva.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1989 (rec 1893/88 ), confirma la dictada por la Magistratura de Trabajo que desestimó la demanda interpuesta sobre despido. La Sala, tras desestimar los motivos de revisión fáctica, mantiene la declaración de procedencia al haberse acreditado la imputación realizada para fundar el despido consistente en el uso indebido del crédito horario y cumplir la gravedad exigible, pues con tal uso indebido se perjudica no sólo a la empresa sino a los propios representados.

    De lo expuesto se desprende de las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. Así, en la referencial se trata de una demanda impugnando un despido disciplinario y no se suscita que se haya planteado una cuestión nueva; mientras que en el caso de la sentencia ahora recurrida se resuelve sobre un despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas y se rechaza el motivo en el que se alega la ausencia del informe del despido disciplinario al no contener la demanda mención alguna a la necesidad de tal informe.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, de Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 8 de abril de 2016 (rec 111/2016 ), confirma la declaración de improcedencia del despido objetivo enjuiciado, por no existir una adecuación entre lo mantenido por la empresa en la carta y la realidad de la amortización del puesto de trabajo de la actora, no habiéndose demostrado la relación directa entre disminución de la facturación y pérdida de clientes con las funciones desarrolladas por la demandante, ni tampoco la existencia de nuevos sistemas del trabajo o de producción que hicieran redundante su puesto de trabajo, sobre todo teniendo en cuenta que su formal categoría profesional, era la de cocinera cuando, en realidad había venido realizando fundamentalmente funciones de ayudante de cocina y limpiadora. La actividad de la demandante consistía en la preparación del buffet del comedor de la empresa, para la comida de todo el personal de la misma, y no había preparado nunca comida para colegios. El horario de apertura del buffet era de 13:00 a 15:00, dedicándose el resto de la jornada a limpiar el comedor, la vajilla utilizada en el comedor, los vestuarios, baños, oficinas y pasillos de acceso al comedor. Sus funciones fueron asumidas por el restante personal de la empresa. La demandada, dedicada a la hostelería y restauración había perdido la contrata de nueve colegios y tres clientes externos.

    De lo expuesto se desprende que tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir el contenido de las respectivas cartas de despido. En particular, en la sentencia referencial no existe adecuación ni lógica relación causal entre lo mantenido por la empresa en la carta de despido y la realidad de amortización del puesto de trabajo de la actora pues lo que se deduce de su contenido es que lo que determina la amortización de su puesto es que, siendo cocinera encargada del comedor del personal, la empresa ha tomado la decisión de dar a dicho comedor "una nueva orientación", reduciendo los servicios y horarios del mismo, entendiendo innecesaria su presencia, redacción que genera indefensión pues no explica en qué consiste esta "nueva orientación", ni de qué modo y en qué términos se reducen los servicios y horarios. Por el contrario, en el caso de la sentencia ahora recurrida la carta menciona las causas organizativas y productivas en qué se basa, expresando la adjudicación del contrato a otra empresa, la consiguiente falta de actividad, las dificultades de reubicación del actor, la reducción de la facturación en 2014, 2015 y 2016 y la situación de pérdidas anuales adicionales.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla del 3 de junio de 2015 (rec 1268/2014 ), confirma la declaración de improcedencia del despido objetivo efectuado en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios en virtud de contratación para trabajadores minusválidos al amparo del Real Decreto 1368/1985. La empresa había requerido al EVI a fin de que emitiese el informe previsto el artículo 16.2.c ) del mencionado Real Decreto en relación con el despido de trabajadoras, ya despedidas con anterioridad y readmitidas. El EVI no elaboró el informe solicitado, manifestando no ser de su competencia. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia basada en la inexistencia del informe del equipo multidisciplinar al no constar que la demandada hubiera llevado a cabo ninguna actuación tendente a dar cumplimiento al requisito citado, intentando siquiera obtener el preceptivo informe de los organismos que asuman o deban asumir las funciones de los equipos multidisciplinares a los que correspondería emitirlo.

    Tampoco las sentencias son contradictorias pues la resolución ahora recurrida no se pronuncia sobre la ausencia del requisito formal de la emisión del informe de los equipos multidisciplinares porque la demanda ha omitido toda mención a la necesidad de tal informe.

  4. - La sentencia propuesta por el cuarto motivo, del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (rec 2266/2005 ), estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto declarando la improcedencia del despido de que el trabajador fue objeto. El actor, afiliado a un sindicato, recibió la comunicación de su cese por motivos disciplinarios el 27 de noviembre de 2003 y a última hora del mismo día se entregó la carta a los representantes de la empresa habiendo sido comunicado el día anterior a través de la delegada del sindicato y miembro del Comité de empresa. La Sala rechaza que la cuestión relativa a la corrección del plazo de audiencia sindical sea una inaceptable cuestión nueva, planteada extemporáneamente en trámite de suplicación. Y declara que se ha infringido el artículo 55.1 del ET , una vez que no se ha acreditado que concurran circunstancias justificativas de la práctica simultaneidad entre el trámite de audiencia y el cese del trabajador, cuya defensa por la delegada sindical se hizo inviable en el menguado plazo de audiencia que a la misma le fue concedido.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues en el caso resuelto por la referencial, en la demanda se había alegado que la empresa no había cumplido con el trámite legalmente previsto, abarcando esta referencia tanto la absoluta falta de audiencia como su defectuoso cumplimiento, por lo que no constituía una cuestión nueva plantear en trámite de suplicación la insuficiencia de la antelación. Por el contrario, la demanda que encabeza las presentes actuaciones no contiene mención alguna a la necesidad del informe del equipo multidisciplinar en las amortizaciones de puestos que trabajo por causas objetivas en los centros especiales de empleo, como determinante de la improcedencia del despido, razón por la cual no es posible hacerla valer posteriormente.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, y sin rebatir la falta de relación precisa y circunstanciada igualmente apreciada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 32/2017 , interpuesto por D. Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 431/2015 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra la Asociación de Padres y Familiares de Minusválidos Psíquicos y Sensoriales Integrados en el Instituto Dr. Benigno y el Centro Especial de Empleo de AP y FMP Instituto de Psicopediatría Dr. Benigno , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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