ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:14367A
Número de Recurso2388/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2388/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2388/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 715/16 seguido a instancia de D. Ismael contra Valoriza Conservación de Infraestructuras SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 16 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Jaime Garriga García en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir la calificación que merece el despido de un trabajador que prestaba servicios como oficial 1ª de oficio, grupo 4 desde el 05/06/2006 para la empresa Valoriza Conservación de Infraestructuras SA. En fecha de 10/06/2016 el actor solicitó el disfrute de vacaciones para los días 13 a 28 de agosto y que tras celebrar una reunión el día 03/06/2016, con sus superiores y con otro trabajador de la empresa, en la que le participaron que no podía disfrutar los días de vacaciones que habían solicitado si no se ponían de acuerdo con los compañeros que debían sustituirles. Sin embargo, el actor se ausentó en parte los días que había solicitado (del 13 al 18 y el 23 al 28 de agosto), lo que motivó que fuera despedido disciplinariamente.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido y la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de marzo de 2017 (R. 133/2017 ) confirma dicha resolución razonando que el actor se tomó las vacaciones en los días solicitados sabiendo que no podía hacerlo, lo que supone una clara vulneración de la buena fe contractual.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina en solicitud de la aplicación de la doctrina gradualista, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 12 de julio de 2007 (R. 938/2007 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, en aplicación de la doctrina gradualista.

En ese caso el actor había solicitado las vacaciones para el periodo del 20 al 26 de noviembre de 2006, sin que la empresa contestara su solicitud, y llegado el día de inicio de las mismas se ausentó del trabajo por vacaciones, habiendo sido acreditado que en algunas ocasiones la concesión de las vacaciones no se realizaba de manera expresa por la empresa. La sentencia considera que la empresa había concedido tácitamente la solicitud del actor y que por eso el despido resulta improcedente.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25- 10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , y 05/04/2017, Rec. 502/2016 , entre las más recientes).

Así, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el trabajador se tomó las vacaciones en las fechas solicitadas a pesar de que la empresa le había advertido en reunión previa que no podía hacerlo sin coordinarse con los compañeros que le sustituyeran, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador había solicitado las vacaciones a la empresa sin obtener contestación a la misma, constando que eso había sucedido en otras ocasiones y que de ello había que deducir que la empresa accedía a la petición tácitamente.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Garriga García, en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 133/17 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 715/16 seguido a instancia de D. Ismael contra Valoriza Conservación de Infraestructuras SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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