ATS, 4 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:921A
Número de Recurso4331/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4331/2018

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4331/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo por D. Andrés , funcionario de Vigilancia Aduanera, contra la resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de abril de 2015 que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución denegatoria de la solicitud de modificación de grupo de cotización.

SEGUNDO

El mencionado recurso contencioso-administrativo (número 340/2015) fue desestimado por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de abril de 2018 . Dicha sentencia expone en su fundamentación, en primer lugar, que no es un supuesto de revisión de oficio sino de desestimación de un recurso de alzada lo que le exime de considerar la aplicación al caso de las previsiones del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en segundo lugar, aprecia que se debe de aplicar la prescripción extintiva del artículo 1964.2 del Código Civil en relación con su artículo 1939, toda vez que habría transcurrido el plazo establecido en el período reclamado.

TERCERO

La representación de D. Andrés ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin, aunque no se haga cita expresa, lo dispuesto en el artículo 88.2, apartado a ) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión atinente a si resulta aplicable o no la prescripción en situaciones de evidente nulidad del encuadramiento a un funcionario público respecto de un determinado grupo de cotización.

CUARTO

Por auto de 21 de junio de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación de D. Andrés , como recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, como recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si, procede declarar extemporáneas las solicitudes de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento, en el caso de que no tengan por objeto la reclamación de cuotas debidas ni la devolución del exceso sino a efectos del cómputo de la pensión de jubilación, o por el contrario, debe entenderse que dichas solicitudes no están sujetas a plazo o término, pudiendo ser rectificadas en cualquier momento para evitar los perjuicios derivados de un incorrecto encuadramiento.

La admisión tiene lugar porque, concurriría el supuesto contemplado en el apartado c ) y a) del artículo 88.2 LJCA , toda vez que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que puede trascender a un gran número de situaciones afectadas por la normativa en materia de Seguridad Social alegada, existiendo sentencias contradictorias entre los Tribunales que resuelven dichas cuestiones y sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Andrés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de abril de 2018, en el recurso contencioso-administrativo número 340/2015 .

Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 54 , 55 y 56 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ; y el artículo 1939 en relación con el artículo 1964 del Código Civil . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4331/18,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Andrés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de abril de 2018, en el recurso contencioso-administrativo número 340/2015 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, procede declarar extemporáneas las solicitudes de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento, en el caso de que no tengan por objeto la reclamación de cuotas debidas ni la devolución del exceso sino a efectos del cómputo de la pensión de jubilación, o por el contrario, debe entenderse que dichas solicitudes no están sujetas a plazo o término, pudiendo ser rectificadas en cualquier momento para evitar los perjuicios derivados de un incorrecto encuadramiento.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 54 , 55 y 56 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ; y el artículo 1939 en relación con el artículo 1964 del Código Civil . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia

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