ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:917A
Número de Recurso703/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 703/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 703/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de abril de 2018, por esta Sala y Sección en el recurso de casación RCA/703/2018, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

"La Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA/703/2018 preparado por la procuradora Dª. Domitila Barbolla Mate, en representación de WAKE FOREST UNIVERSITY, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sala lo Contencioso- administrativo, sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 371/2016 , que desestimó la pretensión de la parte respecto a la deducibilidad de cuotas de IVA soportado.

Acuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ("LJCA"), por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y por referirse sustancialmente a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia, tal y como resulta del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, se discute en cuanto determinó el fallo. En lo que atañe a la posible invocación del art. 88.3.b) LJCA que pudiera sobreentenderse del apartado 5 de la página 10 del escrito de preparación del recurso de casación, la parte recurrente no justifica la concurrencia del presupuesto para que opere la presunción que dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido el recurso mediante providencia (vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ 2º, y los que en él se citan).

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA ).

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe".

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, presentó minuta de su Abogado del Estado, por importe de 1.000 euros. Practicada la tasación de costas el 6 de junio de 2018, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de WAKE FOREST UNIVERSITY, presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerarla, en primer lugar, indebida, toda vez que -entiende- el Abogado del Estado ni tan siquiera se ha personado en el procedimiento, por lo que no existe trabajo desempeñado ni actividad desplegada que se deba compensar mediante el pago de unos servicios; en segundo lugar considera la tasación de costas excesiva por cuanto que supera la cantidad máxima que resultaría de los criterios establecidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (544 euros).

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso a la impugnación deducida de contrario, alegando, en lo que concierne a la impugnación por excesivas y con cita de diversos autos de esta Sala, (i) que al fijar la resolución judicial la cuantía máxima de las costas ya se ha tomado en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado y que (ii) los criterios fijados por los Colegios de Abogados sólo tienen un carácter orientador en la elaboración de las minutas.

QUINTO

Habiéndose solicitado un informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el Departamento de Honorarios Profesionales del mismo dictaminó que resulta más acorde a los criterios del referido Colegio, tomando en consideración las particulares circunstancias del procedimiento y el trabajo efectivamente realizado, una cuantía que no exceda de los 544 euros.

SEXTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, dictó el 2 de octubre de 2018 decreto por el que se desestimó la impugnación de la tasación de costas planteada, indicando en su Fundamento de Derecho segundo que "[l]a fijación por la Sala en providencia de fecha 26 de Abril de 2018 por la que se inadmite el recurso de casación planteado, de la cuantía máxima de 1.000,00 euros que, en concepto de costas podían ser reclamadas por la parte recurrida, la Administración del Estado, hace inoperante la pretensión de reducción de los honorarios por excesivos, pese al informe de ICAM, pues la Sala ya tomó en consideración la entidad del asunto y el trabajo realizado por el Sr. Abogado del Estado para ponderar el importe máximo de los honorarios a minutar".

SÉPTIMO

La representación procesal de WAKE FOREST UNIVERSITY presentó recurso de revisión contra el citado Decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia indicando, en suma, (i) que se vulnera el artículo 24 de la Constitución por cuanto que "las costas se convierten en una sanción al administrado por un recurso que le deja sin acceso a la revisión sentencia (sic) dictada en única instancia"; y (ii) que la imposición de tal "sanción" es contraria al principio de tipicidad contenido en el artículo 25 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público .

OCTAVO

La Abogacía del Estado no presentó, en el plazo conferido para ello, escrito de alegaciones al recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 243.2 de la LEC establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 245.2 del mismo texto legal se dispone que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. En el presente supuesto, se solicita que se declaren indebidas las partidas mencionadas en la minuta del abogado defensor de la Administración.

Pues bien, resulta con claridad de la referida minuta firmada por el Abogado del Estado, que la única partida que fue incluida en la misma fue precisamente la referida a su intervención en el recurso de casación 703/2018, actuación procesal -escrito de personación fechado el 13 de marzo de 2018- cuya acreditación resulta indiscutible e indiscutida en cuanto que obra en autos, por lo que no cabe tachar de indebida la partida reclamada y tasada en relación con la misma.

SEGUNDO

Por otra parte, la cantidad de 1.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada, está en el límite fijado en la providencia de 26 de abril de 2018, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal .

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la LJCA , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

TERCERO

Por último, es preciso indicar que en el presente caso no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

Recuérdese que, como ha dicho esta Sala reiteradamente (por todos, Auto de la Sección Primera de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 ), "constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala".

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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