ATS, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:14360A
Número de Recurso4855/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4855/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4855/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Decreto de 18 de junio de 2018 de la letrada de la administración de justicia concernido por este recurso de revisión se lee:

"ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 16 de Febrero de 2018 fue practicada tasación de costas a instancia de la Junta de Andalucía. Notificada a las partes, por la representación de la parte recurrente Celestino , procuradora Cristina López Villar-Suárez, se presentó escrito con fecha 21 de Febrero de 2018 impugnando por indebidos y excesivos los honorarios del Abogado de la Junta de Andalucía, en base a unos argumentos que se dan por reproducidos. Dado traslado al Abogado de la Junta de Andalucía, presentó escrito de oposición a la citada impugnación de la tasación de costas en base a que en la providencia de 28 de Noviembre de 2017 por la que se inadmite el recurso de casación ya recoge la condena en costas al recurrente.

Con fecha 5 de Junio de 2018 el Colegio de Abogados emitió dictamen que frente a la suma de 1.000,00 euros pretendida por el Abogado de la Junta de Andalucía, resulta más acorde a los criterios del Colegio de Abogados una cantidad que no exceda de 800,00 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La tasación de costas de 16 de Febrero de 2018 ha sido practicada en cumplimiento de lo acordado en la providencia de inadmisión del recurso de fecha 28 de Noviembre de 2017 por lo que es debida.

SEGUNDO.- La fijación por la Sala en providencia de fecha 28 de Noviembre de 2017 por la que se inadmite el recurso de casación planteado, de la cuantía máxima de 1.000,00 euros que, en concepto de costas podían ser reclamadas por la Junta de Andalucía, hace inoperante la pretensión de reducción de los honorarios por excesivos, pese al informe de ICAM, pues la Sala ya tomó en consideración la entidad del asunto y el trabajo realizado por el Sr. Abogado de la Junta de Andalucía para ponderar el importe máximo de los honorarios a minutar.

En su virtud

ACUERDO: Desestimar la impugnación por indebida y excesiva de la tasación de costas de 2 de Febrero de 2018, que se confirma".

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 22 de junio de 2018, la letrada de la Junta de Andalucía solicitó su aclaración, dado que en "el citado Decreto no se especifica si se condena en costas por el incidente de impugnación de la tasación de costas, conforme al artículo 139.1 de la L.J.C.A . y al artículo 246.3 de la L.E.C .".

TERCERO

En Decreto de 19 de julio de 2018, la letrada de la administración de justicia acordó denegar la aclaración solicitada, con el siguiente fundamento de derecho:

"ÚNICO.- La solicitud formulada de aclaración del Decreto de fecha 18 de Junio de 2018, que desestimó la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 16 de Febrero de 2018 por indebidos y excesivos de los honorarios de la letrada de la Junta de Andalucía, no puede ser atendida en tanto la inclusión de la condena en costas implicaría una variación de la resolución firmada que sólo estaría permitida en el supuesto de que respondiese a un error material, circunstancia que no concurre en este caso y que por tanto resultaría prohibida por el artículo 267.1 L.O.P.J .

La ausencia de pronunciamiento respecto de la condena en costas del incidente de impugnación cuando no ha sido solicitada por la parte entendemos no puede variarse por la vía de la aclaración de la resolución".

CUARTO

Mediante escrito fechado el 27 de julio de 2018, la letrada de la Junta de Andalucía interpuso recurso de revisión contra el Decreto de 18 de junio de 2018, cuya aclaración fue denegada en el Decreto de 19 de julio de 2018. Tras recordar lo dispuesto en el artículo 267.9 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) ["LOPJ"], denuncia la infracción del artículo 246.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ["LEC "], dada la omisión de un pronunciamiento expreso sobre la condena en costas que dimana directamente por imperativo legal de dicho precepto.

Suplica que se condene en costas a la parte recurrente por el incidente de impugnación de honorarios por la consideración de excesivos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión y se dio traslado del mismo por cinco días a las restantes partes personadas, don Celestino y la Administración General del Estado, a fin de que pudieran oponerse si lo estimaran conveniente. El abogado del Estado presentó escrito, fechado el 6 de septiembre de 2018, en el que manifiesta que no formula alegaciones porque el recurso de revisión planteado no afecta a las costas reconocidas a favor de la Administración General del Estado.

SEXTO

La procuradora doña Cristina López Villar-Suárez, en nombre y representación de don Celestino , presentó escrito, fechado el 10 de septiembre de 2018, en el que solicita la desestimación del recurso de revisión y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente, por los tres siguientes motivos:

"1. En primer lugar por lo expuesto en el decreto, de fecha 19 de Julio de 2018, esto es, la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito, de fecha 16 de Marzo de 2.018, sólo solicitó la desestimación de la impugnación formulada pero no la condena en costas del incidente a mi mandante.

Si bien la L.E.C. indica que se condenará en costas esa condena en costas hay que pedirla de forma expresa ya que si no la resolución dictada será incongruente ya que dará más de lo que se pide por la Parte. Recuérdese que tanto la jurisdicción civil como la contenciosa administrativa se rige por el principio dispositivo y de justicia rogada.

  1. En segundo lugar el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid le dio la razón a mi mandante por lo que recomendó reducir la minuta de 1.000 € a 800 €. Cuestión distinta es la decisión, acertada y/o equivocada (aunque consentida por mi mandante), que adoptó la Sra. Secretaria de este Tribunal.

    En este sentido es conocida la doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala como de la Sala Civil, que señala que no cabe la condena en costas cuando el dictamen del Colegio de Abogados da la razón a una de las Partes, aunque después no se tenga en cuenta dicho dictamen preceptivo por el Tribunal.

    Pues esto mismo es lo que ha ocurrido en el presente caso. De hecho, si la Sra. Secretaria hubiera aceptado el dictamen que había emitido el Colegio de Abogados de Madrid habría reducido la minuta impugnada como mínimo a la cantidad de 800 € lo que significa que se hubiera aceptado, aunque fuera de forma parcial, la impugnación formulada por excesivas.

  2. Y en último lugar [...] Se ha convertido, a nuestro juicio, una facultad que la Ley concede a la Administración ("...podrá oponerse..." ‹sic›), en una condena en costas. Como hemos dicho la Parte recurrida puede indicar al Tribunal que no concurren los requisitos para admitir a trámite el recurso de casación, pero de ahí a imponer las costas a la Parte Recurrente sin que exista un incidente previo de admisión donde se dé traslado a ambas partes para alegaciones hay un largo trecho".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cantidad de 1.000 euros que figura en la minuta presentada por la letrada de la Junta de Andalucía y que fue acogida por la letrada de la administración de justicia en el Decreto de 18 de junio de 2018 objeto de este recurso de revisión está dentro del límite máximo a abonar por la parte recurrente, don Celestino , a esa parte recurrida, fijado por esta Sección Primera en la providencia de 28 de noviembre de 2017, con arreglo al artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] -en consonancia con el artículo 139 LJCA -, tras constatar que la letrada de la Junta de Andalucía no se limitó a personarse en las actuaciones como parte recurrida sino que también se opuso a la admisión a trámite del recurso de casación preparado.

  1. Dicha cuantía máxima corresponde con la que esta Sección fija, con carácter general, cuando existen, como en este caso, dos partes recurridas que no se limitan a comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino que también formulan oposición a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA , y su imposición a la parte recurrente no exige el previo traslado del escrito de oposición a la admisión del recurso de casación preparado, como indebidamente entiende la parte recurrida en este recurso de revisión. El restrictivo tenor del artículo 90.1 LJCA avala de forma indubitada esta exégesis, cuando establece que, una vez recibidos los autos originales y el expediente administrativo, esta Sección Primera "podrá acordar, excepcionalmente y sólo si las características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por plazo común de treinta días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Como se ve el único trámite de audiencia a las partes que la vigente regulación legal del recurso de casación contencioso-administrativo específicamente encomienda a esta Sección Primera tiene un carácter meramente potestativo, debe ser sólo excepcionalmente utilizado y con el contenido que expresamente se delimita.

  2. Sentado lo anterior, no está de más recordar sendos criterios jurisprudenciales consolidados:

Primero. La fijación en sentencia, auto o providencia, en suma, en cualquier clase de resolución judicial, de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales hace inviable, en principio y salvo en circunstancias excepcionales, su reducción, toda vez que al fijarlas se tomó ya en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó [ vid ., por todos, los autos de 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017), 2 de noviembre de 2017 (RCA/695/2017) y 13 de septiembre de 2017 (RCA/55/2016)];

Segundo. Los criterios manifestados por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid cuando se le requiere dictamen sólo tiene un carácter orientador no vinculante para esta Sala que, por tanto, se puede apartar de ellos [ vid. , por todos, los autos de 11 de junio de 2018 (RCA/1045/2017) y 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017)].

CUARTO

1. El artículo 246.3 LEC contiene un mandato imperativo para el letrado de la administración de justicia, si la impugnación de los honorarios por excesivos fuere totalmente desestimada: "se impondrán las costas del incidente al impugnante".

  1. No estando en discusión la total desestimación de la impugnación de los honorarios de la letrada de la Junta de Andalucía por indebidos y, de forma subsidiaria, por excesivos, presentada por don Celestino mediante escrito fechado el 6 de marzo de 2018, el Decreto de la letrada de la administración de justicia recurrido en revisión debió imponerle las costas del incidente, aunque no lo solicitase expresamente la letrada de la Junta de Andalucía, por más que su exacción debiera esperar hasta la firmeza de ese Decreto de 18 de junio de 2018. Conviene no olvidar lo dispuesto en el artículo 246.5 LEC : "Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida".

  2. Esa falta de solicitud por la letrada de la Junta de Andalucía puede justificar la denegación de la aclaración del Decreto de 18 de junio de 2018 que se contiene el Decreto de 19 de julio de 2018, pues no permite calificar la omisión de la imposición de las costas del incidente como un mero error material -la letrada de la Junta de Andalucía no las solicitó por considerar que eran improcedentes o por considerar que era innecesario pedirlas, visto el contenido del artículo 246.3 LEC -, pero desde luego no permite desatender un mandato legal imperativo.

QUINTO

Por cuanto antecede este recurso de revisión debe ser estimado y debe ser declarada la disconformidad a Derecho del Decreto de 18 de junio de 2018 únicamente en cuanto no impone las costas del incidente de tasación de costas al impugnante que lo promovió y vio totalmente desestimada su impugnación; debiéndose imponer en la suma máxima de 300 euros, por las razones antes indicadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de revisión presentado por la letrada de la Junta de Andalucía contra el Decreto de la letrada de la administración de justicia de 18 de junio de 2018, resolución que se declara contraria a Derecho únicamente en cuanto no impone las costas del incidente de tasación de costas al impugnante que lo promovió y vio totalmente desestimada su impugnación, debiéndose imponer las mismas en la cifra máxima de 300 euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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