ATS, 26 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2018:14359A |
Número de Recurso | 6685/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/11/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6685/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: dpp
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 6685/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente Maria del Pilar Teso Gamella.
En providencia de 10 de septiembre de 2018, se acordó la inadmisión del recurso de casación preparado por la asociación GURASOS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 636/2017 .
Establecía dicha providencia, por lo que respecta al pronunciamiento sobre las costas del trámite, lo siguiente:
"Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite de mil euros (1.000 euros) por todos los conceptos."
Siendo firme la providencia de inadmisión a trámite del recurso de casación, la parte recurrida, Diputación Foral de Guipuzcoa, interesó que se practicara la tasación de costas, presentando minuta de honorarios de letrado por importe de 1.000 € en concepto de "personación de la Diputación Foral de Gipuzkoa en calidad de parte recurrida, con el límite fijado en la providencia".
Con fecha 3 de mayo de 2018, el sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sección practicó la tasación de costas interesada, por importe de 1.000.
- La tasación de costas practicada en favor de la Diputación Foral de Guipúzcoa fue impugnada, por excesivas, por la parte condenada a su pago; dándose traslado de la impugnación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que informó con fecha 10 de septiembre de 2018 en el sentido de considerar más adecuado fijar el importe de la minuta de honorarios impugnada en 350 €.
- Con fecha 14 de septiembre de 2018 se dictó por el sr. Letrado de la Administración de Justicia Decreto desestimatorio de la impugnación de la tasación de costas practicada en favor de la Diputación Foral de Guipuzcoa. Contiene dicho Decreto los siguientes razonamientos jurídicos (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesan):
" Esta Sala por autos de 22 de junio de 2006 , 25 de octubre de 2006 , 10 de julio de 2008 , 5 de junio de 2009 y de 17 de octubre de 2007, recaído en el recurso de casación nº 789/2002 , por auto de 18 de diciembre de 2007, recaído en el recurso de casación nº 8086/2003 y de 9 de julio de 2009, recaído en el recurso de casación 5064/2006 , ha tenido ocasión de desestimar la impugnación realizada respecto de minutas de Letrado que coincidían en su importe con el máximo señalado en la resolución que puso fin al proceso.
Por otro lado se ha de significar que si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la resolución final y no se puede alterar su contenido".
Contra el mencionado Decreto se ha interpuesto recurso de revisión por la parte recurrente y condenada al pago de las costas.
Alega esta parte, en síntesis, que la tasación practicada por importe de 1.000 euros resulta excesiva en atención al trabajo profesional realizado, y enfatiza que la providencia de inadmisión del recurso de casación acordó la imposición de las costas "hasta el límite máximo" de 1.000 €, lo que -afirma esta parte- ha de interpretarse en el sentido de que no procede fijar el importe de las costas de manera automática en esa cifra, sino que se trata de un techo máximo que habrá de ser, en su caso, minorado en función del trabajo efectivamente realizado. Apunta que el informe del Colegio de Abogados señala como procedente una cantidad inferior a la minutada, y reitera que el trabajo realizado por la parte contraria se reduce a una mera personación ante la Sala. Aduce, en fin, que la misma parte minutante, en un caso muy similar a este, presentó una minuta de honorarios por importe de sólo 250 €.
Se ha dado traslado del recurso de revisión a la Diputación Foral de Guipuzcoa, quien solicita su desestimación, con imposición de las costas del incidente a la parte que lo ha promovido.
Se indicaba con acierto en el Decreto cuya revisión se pide, y ahora hemos de reiterar, que constituye doctrina jurisprudencial consolidada (recogida, por citar uno de los últimos, en auto de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2018, rec. 40/2016 ) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.
Tal es el caso que ahora nos ocupa. La providencia que inadmitió el presente recurso de casación impuso a la parte recurrente las costas del trámite, hasta el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros, y la ulterior tasación de costas practicada por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se movió dentro del límite así marcado, sin desbordarlo. Más aún, ese importe de mil euros en que se fijó el importe de la tasación de las costas de la Diputación Foral de Guipuzcoa no sólo es concorde con el referido límite cuantitativo marcado en la providencia de inadmisión, sino que además es el habitualmente fijado por esta Sección para actuaciones procesales como la realizada por el letrado minutante, consistente en la personación como recurrido ante el Tribunal Supremo sin formular además oposición.
En efecto, esta Sección, prescindiendo de la cuantía del asunto, viene fijando como regla general, en los casos en que se inadmite el recurso de casación, si existe un único recurrido que se limita a personarse sin formular oposición, la cantidad de 1.000 euros; importe que asciende a 2.000 euros si además formula oposición ( ATS de 28 de mayo de 2018, rec. 872/2017 , por citar uno de los últimos en el sentido anotado).
Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como recuerda, entre otros, el reciente auto de esta Sala y Sección de 17 de septiembre de 2018, (recurso nº 2719/2017 ), no puede considerarse como inútil o superflua la intervención del letrado de la parte recurrida en casación en la fase de personación en el Tribunal Supremo, pues, aunque no sea precisa su firma en el escrito de personación, la decisión de esta parte de comparecer como recurrida ante el Tribunal Supremo requiere un estudio previo y un análisis jurídico de la resolución judicial impugnada y de la preparación del recurso de casación por la parte recurrente, a efectos de determinar la pertinencia y viabilidad de dicha personación. Lo anterior adquiere todavía mayor relevancia en relación con el nuevo recurso de casación cuya piedra angular, como ya hemos reiterado en numerosas ocasiones, es la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que supone una dificultad añadida en la decisión sobre la personación en el recurso.
Por lo demás, los criterios manifestados por el ICAM cuando se le requiere dictamen sólo tiene un carácter orientador no vinculante para esta Sala que, por tanto, se puede apartar de ellos.
- Alega la parte impugnante que la misma parte beneficiaria de la condena en costas presentó en un caso muy similar a este una minuta de honorarios inferior. Ahora bien, si dicha parte libremente optó en aquel caso precedente por presentar una minuta inferior en cuantía a la indicada por esta Sala al inadmitir el recurso de casación, ello forma parte de su ámbito de disposición, pero no determina que paralelamente haya que reducir sus derechos y honorarios en cualesquiera otros recursos posteriores.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 300 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la asociación GURASOS contra el Decreto de 14 de septiembre de 2018. Se condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el precedente razonamiento jurídico tercero.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª Ines Huerta Garicano