ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:14344A
Número de Recurso2924/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 2924/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Recurso Num.: 2924/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 782/16 seguido a instancia de D. Blas contra Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de junio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2017 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de Xunta de Galicia (Consellería de Sanidade), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si procede el abono de indemnización a los trabajadores indefinidos no fijos al extinguirse válidamente la relación laboral, en la cantidad de 20 días de salario por año de servicios, fijada para los despidos objetivos.

El actor ha venido prestando servicios para la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, desde el 15 de abril de 2005, con la condición de personal laboral indefinido, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. En septiembre de 2011 tomó posesión en un puesto de trabajo de naturaleza laboral en la Jefatura Territorial de Orense. Por Resolución de 20/12/2013 se aprueba la RPT de la Conselleria, en la que consta la plaza código NUM000 de la Jefatura Territorial en Ourense, como puesto base de naturaleza funcionarial, Subgrupo C2, escala Administración General. Por diligencia de fecha 02/05/2014 (efectos de 26/12/2013) el actor cesa en el puesto de trabajo de naturaleza laboral en el que venía prestando servicios hasta ese momento, siendo adscrito y tomando posesión en la misma fecha en la nueva plaza funcionarial antes indicada si bien manteniendo su vínculo jurídico de personal laboral indefinido. Con fecha 29/9/2016 la Consellería notificó al actor que el citado puesto de trabajo, ocupado por el mismo como personal laboral indefinido no fijo, fue adjudicado a funcionario en el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes resuelto por Resolución de la Dirección Xeral de Función Pública de 20/07/2016, por lo que a la fecha en la que tome posesión dicho funcionario quedaría extinguida la relación laboral y se procedería a su cese. En fecha 5 de octubre de 2016 el actor fue cesado en su puesto de trabajo al tomar posesión el funcionario titular.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2017 (Rec 1434/17 ), revoca la de instancia y declara que el cese del actor, personal laboral indefinido no fijo que ocupaba puesto vacante de funcionario y que fue cubierto por otra persona en resolución de concurso, es ajustado a derecho. Respecto a la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos, con transcripción de la STS 15/3/2017, Rec 1664/15 , sostiene que es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. Señala que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

  1. - Acude la Junta de Galicia en casación para la unificación de doctrina argumentando que la extinción acorde a derecho de la relación de un trabajador indefinido no fijo no debe ser objeto de indemnización alguna al no preverlo el ET. Añade que la doctrina del caso Porras no es extrapolable al actual al ser diferentes los supuestos de hecho.

    Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001, R. 3584/01 , en la que se confirma el pronunciamiento combatido relativo a un ATS que cubre plaza vacante en el SERGAS en el marco de relación laboral indefinida por sentencia --firme-- y que es cesado al cubrirse su plaza por titular nombrado en forma reglamentaria, declarándose el cese ajustado a Derecho y sin derecho a indemnización al no estar previsto, por cuanto los supuestos de extinción indemnizada se limitan a los tres únicos que el art. 52 ET contempla.

  2. - En relación con esta misma cuestión, sala de procedencia y sentencia de contraste se ha informado de inadmisión el RCUD 1548/17 , respecto a un contrato de interinidad por vacante y el RCUD 1280/17, en relación con una trabajadora indefinida no fija, por lo que el presente recurso debe seguir el mismo camino.

    El motivo debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto, la Sala ha reconocido en sus sentencias de 28 de marzo de 2017, R, 1664/2015 ; 9 de mayo de 2017, R. 1806/15 ; 12 de mayo de 2017, R. 1717/15 ; 19 de julio de 2017, R. 4041/15 y 20 de julio de 2017, R. 2832/15 , que la indemnización correspondiente a un trabajador indefinido no fijo que ve extinguido su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa es la de 20 días por año de servicio. La " ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1- b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato ".

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  3. - En el mismo sentido, habría de entenderse que la sentencia propuesta de contraste ha perdido valor referencial, en la medida en la que la doctrina que contiene fue expresamente abandonada por las sentencias de la Sala Cuarta de 6 de octubre de 2015, R. 2592/2014 y 11 de noviembre de 2016, R. 755/2015 , que reconocieron a los trabajadores indefinidos no fijos e interinos el derecho a la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales y esta doctrina, en lo que se refiere a los trabajadores indefinidos no fijos, ha sido a su vez abandonada por las sentencias mencionadas en el párrafo anterior y es doctrina de la Sala Cuarta que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, sentencias de 10 de enero de 2017 (dos) (rcud 518/2016 y 4255/2015 ) y 9 de febrero de 2017 (rcud 2718/2015 ), y autos de 16 de marzo de 2017 (rcud 2694/2016), 4 de abril de 2017 (rcud 3148/2016) y 11 de mayo de 2017 (rcud 2226/2016), también entre otros muchos].

    Por otra parte, se estima que la cuestión prejudicial planteada por esta Sala IV en el auto de 25/10/2017, Rec 3970/16 , no afecta al presente recurso.

  4. - Y sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para desvirtuar las anteriores alegaciones; en particular no puede compartirse la aseveración efectuada en relación con el valor casacional de la cuestión planteada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de Xunta de Galicia (Consellería de Sanidade) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1434/17 , interpuesto por Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 782/16 seguido a instancia de D. Blas contra Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR