ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:13147A
Número de Recurso1513/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1513/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

DESPIDO. SUBROGACIÓN. FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN: INDEFINIDA DISCONTINUA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Recurso Num.: 1513/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 557/15 seguido a instancia de Dª Covadonga contra Celemín Formación, S.L., Apromsi, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (Agencia Pública de Educación) Fogasa y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de Dª Covadonga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 3 de noviembre de 2016 (Rec 2004/16 ), confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de despido improcedente.

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A. (en adelante Atlas), con la categoría de monitora de educación especial en el IES Fuente de la Peña de Jaén, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada durante los periodos que se indican, desde el 4/5/2010 al 31/10/2012. Con posterioridad, ha venido prestando servicios para la empresa Celemín Formación SL, en base a la adjudicación del contrato que dicha empresa tiene con el ente público de infraestructuras y servicios educativos, expediente NUM001, por el que resultó adjudicataria del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. Con fecha 26/4/14 Celemín, cesó en la prestación de servicios. El día 24 de junio de 2014 la actora firmó documento de liquidación y finiquito, y de cese en la prestación de servicios, cuyo contenido es reproducido en el HP 2º. Con fecha 3/8/15 y tras el periodo de licitación, y con efectos septiembre 2.015, en virtud de resolución de fecha 10/11/14, Apropmsi resultó adjudicataria del citado servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén en los términos expuestos, dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. Celemin comunica a los trabajadores que están a su servicio mediante escrito (24 de agosto de 2015), que conforme el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) la nueva adjudicataria quedara subrogada en los derechos y deberes laborales y de Seguridad Social. Dicho comunicado no se remitió a la actora.

La trabajadora solicita en la demanda la declaración de improcedencia del despido previa declaración de fraude en la contratación y existencia de cesión ilegal. Sostiene que tiene la condición de fija discontinua, por lo que la empresa Apromsi debió llamarla para trabajar y por ello y al no ser llamada, se trata de un despido improcedente

La sentencia de instancia desestima la demanda y en lo que ahora interesa rechaza la pretensión de fija discontinua. Al efecto analiza el contrato para obra o servicio determinado firmado por la actora con Celemín, concluyendo que el mismo se ajusta a derecho pues consta el objeto, las funciones desempeñadas por el actor son las que obedecen a dicho objeto y a la causa del contrato, y la duración está condicionada a la duración del correspondiente curso escolar y finalización de la adjudicación. No es fija discontinua pues la actividad encuentra acomodo real en el contrato para obra o servicio que le ha servido de cobertura formal, dado que ha sido contratado por razón de una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral, necesidad no cíclica o reiterada, sino condicionada a la duración de la adjudicación. Valora que en fecha 24/6/2014 firmó documento de liquidación y finiquito, expresando que queda extinguida la relación. No ha existido despido sino válida extinción, ni por tanto obligación de subrogación. Recurrida en suplicación, la Sala desestima el recurso de la trabajadora al entender que el contrato en su día suscrito por la misma con la codemandada Celemin y F. S.L en su modalidad de obra o servicio, acorde a lo dispuesto en el art 15 ET , determinado expiró cuando el servicio fue adjudicado a la nueva contratista Apromsi para el curso 2015/2016.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que tiene la condición de fija discontinua, por lo que la nueva adjudicataria debió llamar a la actora de conformidad con el art 15 ET y que este no llamamiento constituye un despido.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2002 (rec 2626/02 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declaró la improcedencia del despido, con condena a la empresa Selimco Ibérica, SL a las consecuencias inherentes, previa declaración de la relación como fija discontinua. La empresa recurrente en suplicación alega la infracción del art. 49.1.a) del ET , argumentando que el contrato de obra o servicio determinado es válido si se supedita a la duración de la contrata, y que el finiquito obrante en autos es eficaz y liberatorio. El recurso no prospera pues en el mismo no se atacan dos aspectos resueltos en la sentencia de instancia. Uno de ellos es la consideración de la relación contractual como fija discontinua, por otra, el finiquito que se suscribe al acabar uno de los periodos de trabajo discontinuo y que se declara que no puede tener eficacia extintiva liberatoria, limitándose a la liquidación de partes proporcionales del lapso temporal en que se ha trabajado. Tampoco se ha impugnado la imperatividad de la subrogación de la nueva empresa contratista, en aplicación de la art 24 del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y las infracciones denunciadas. En particular, en la sentencia de contraste, resulta que no se debate sobre la cuestión ahora suscitada relativa al fraude en la contratación temporal y la condición de indefinido discontinuo del trabajador, que es precisamente la razón de decidir de la recurrida. En la alegada, la sentencia de instancia reconoció la relación contractual como fija discontinua, pues la actora venía prestando servicios para su inicial empresa como limpiadora para la duración de cada curso escolar, siendo tal empresa contratista del servicio de limpieza del colegio en que prestaba servicios la demandante. Considera que se trata, no de sucesivos contratos de obra o servicio determinado para cada curso escolar, sino de un solo contrato de obra o servicio determinado sujeto a la duración de la contrata de limpieza, en el que la prestación de trabajo no era continuada, sino a tiempo parcial. Ello determina que el finiquito que se suscribe al acabar uno de los periodos de trabajo discontinuo no tenga eficacia extintiva liberatoria. Así las cosas, la empresa recurrente en suplicación no combatió ni impugnó aquellos dos aspectos del litigio ni tampoco la reconocida imperatividad de la subrogación de la nueva contratista, por lo que la sentencia no se pronuncia sobre el posible fraude en la contratación temporal.

    Por el contrario, en la sentencia recurrida la trabajadora recurrente en suplicación denuncia que no se ha reconocido por la sentencia de instancia su condición de fijo discontinuo, que al cesar en el servicio la anterior adjudicataria, debió haber sido llamada por la nueva sin que en consecuencia se le pueda atribuir valor liberatorio al finiquito firmado. Y sobre estos extremos se pronuncia la Sala de Suplicación. En lo que ahora interesa, se analiza el único contrato en su día suscrito por la actora con la codemandada Celemin en su modalidad de obra o servicio determinado, en funciones de monitora de educación especial, condicionada su duración por la vigencia de la contrata que la misma mantenía con el Ente público de infraestructuras y servicios educativos, para apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico, en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. Se estima que se dan los requisitos para la validez del contrato puesto que consta el objeto del mismo, las funciones desempeñadas son las que obedecían al objeto y a la causa de su contrato, estando la duración final del contrato supeditada a la duración del correspondiente curso escolar, finalización de la adjudicación.

    En definitiva, es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa a la posible validez del contrato temporal firmado y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo, que es en la que se sustenta la decisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de Dª Covadonga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2004/16 , interpuesto por Dª Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 557/15 seguido a instancia de Dª Covadonga contra Celemín Formación, S.L., Apromsi, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (Agencia Pública de Educación) Fogasa y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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