ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2019:880A
Número de Recurso6329/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6329/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6329/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "RAMOS GIL, S.L." interpone recurso de reposición contra la providencia de 4 de octubre de 2018, por la que se acuerda devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre la admisión del recurso de casación autonómico planteado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 86.3 de la LJCA .

SEGUNDO

Admitido a trámite y conferido traslado a la parte recurrida, presentó escrito en el que solicita la desestimación del recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hay que señalar la indebida admisión a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 4 de octubre de 2018, pues no debe olvidarse el carácter irrecurrible de esta resolución conforme al artículo 90.5 LJCA , circunstancia ésta que se refleja en la diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2018 al constatar la firmeza de la misma y esta indebida admisión a trámite se convierte encausa automática de desestimación del recurso.

SEGUNDO

Ello no obstante, advertimos el error en que incurre la providencia en cuestión al no tener en cuenta que por la mercantil recurrente también presentó escrito de preparación del recurso de casación estatal, que tuvo por preparado la Sala de instancia mediante auto de 6 de noviembre de 2017, razón por la que procede dejar sin efecto dicha providencia de 4 de octubre de 2018 y, en su lugar, examinar la admisibilidad del escrito de preparación de recurso de casación por infracción de normas de Derecho estatal en los términos prevenidos en el artículo 90.2 de la LJCA .

TERCERO

Visto el recurso de casación nº 6329/2017 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil "Ramos Gil, S.L.", contra la sentencia de 30 de enero de 2017 de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, que con estimación del recurso de apelación nº 101/15 y revocación de la sentencia -9 de febrero de 2015- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , desestima el P.O. nº 270/12 promovido frente a la resolución -9 de enero de 2012, confirmada en reposición por la de 13 de abril- de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que denegó la licencia de obra mayor para la legalización de una edificación destinada a cinco naves industriales, en la Unidad de Actuación "La Cazuela" (UA-39-1). Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda -en aplicación de los arts. 90.4.b) en relación con el 89.2.f ) y 90.4.d) en relación con el art. 87 bis.1) LJCA - la inadmisión a trámite del recurso de casación por falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2.a), b), c ) y e) de la LJCA , invocados como justificativos de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que, en particular y respecto del alegado 88.3.a), b) y c) LJCA, haya justificado el presupuesto para que opere la presunción establecida en dicho precepto. Además y en todo caso, la invocación simultánea de los referidos supuestos a) y b) del artículo 88.3 supone una contradictio in terminis . A ello se añade que, en rigor, la cuestión de fondo objeto de litigio, como expresamente señala la sentencia recurrida, se enmarca en la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico -razón por la que la recurrente ha preparado también el recurso de casación autonómico-, resultando la invocación de normas estatales -singularmente la Ley del Suelo de 1976 y sus reglamentos de desarrollo- meramente instrumental.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, declarar indebidamente admitido el recurso de reposición, dejar sin efecto la providencia de 4 de octubre de 2018 y declarar la inadmisión del recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , se condena en costas a la recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 1.000 euros en favor de la parte recurrida y personada.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de "RAMOS GIL, S.L." contra la providencia firme de 4 de octubre de 2018, al haber sido indebidamente admitido.

  2. ) Dejar sin efecto dicha providencia de 4 de octubre de 2018.

  3. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 6329/2017 preparado por la citada entidad mercantil contra la sentencia de 30 de enero de 2017 de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria), de conformidad con lo expresado en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución.

  4. ) Condenar en costas a la recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 1.000 euros en favor de la parte recurrida y personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR