ATS, 5 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:14338A
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 31/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 31/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de marzo de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación núm. 31/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

Visto el recurso de casación preparado por la procuradora de los Tribunales doña Lucila Canivell Chirapozu, en nombre y representación de Azatres SL., contra la sentencia 395/2016, de 21 de septiembre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de apelación 179/2016 , por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se acuerda su inadmisión a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

Y ello por cuanto en el escrito de preparación no se ha fundamentado que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose, de este modo, las exigencias que el artículo 89.2.f) de la citada ley impone para dicho escrito.

Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], la Sección impuso las costas procesales a la recurrente, fijándolas en 1.000 euros, en atención al dato de que la parte recurrida, Instituto Municipal de Deportes de Barakaldo, se había personado en el trámite de admisión aunque sin formular oposición a la admisión del recurso, y siguiendo así los criterios establecidos por la Sección Primera para casos semejantes.

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en representación del Instituto Municipal de Deportes de Barakaldo, solicitó que se practicara la tasación de costas, adjuntando una minuta de honorarios del letrado asesor de esta parte, D. José María Pablos Blanco por importe de 1.000 euros (con el siguiente concepto: "recurso de casación ante el Tribunal Supremo, minutado conforme al fallo de la providencia arriba citada" ), y una minuta informativa de aranceles del referido procurador por importe de 70'79 euros

TERCERO

El Letrado de la Administración de Justicia de la Sección practicó la tasación de costas interesada con fecha 17 de octubre de 2017, por importe de 1.000 euros (cantidad que engloba la minuta de honorarios del letrado y los derechos del procurador).

CUARTO

La representación procesal de AZATRES S.L. presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado de la parte recurrida y acreedora de las costas

QUINTO

Por Decreto del sr. letrado de la Administración de Justicia de 27 de febrero de 2018 se desestimó la impugnación por el concepto de indebidas, y asimismo se dispuso la continuación de la tramitación de la impugnación por el concepto de excesivas, recabando informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

El informe así requerido fue emitido con fecha 21 de mayo de 2018, en el sentido de que los honorarios minutados eran excesivos, debiendo fijarse en la cantidad de 350 euros, atendiendo al trabajo profesional efectivamente desarrollado.

SEXTO

El Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó Decreto el 30 de mayo de 2018 desestimando la impugnación de la tasación de costas planteada; y argumentando en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

Esta Sala por autos de 22 de junio de 2006 , 25 de octubre de 2006 , 10 de julio de 2008 , 5 de junio de 2009 y de 17 de octubre de 2007, recaído en el recurso de casación nº 789/2002 , por auto de 18 de diciembre de 2007, recaído en el recurso de casación nº 8086/2003 y de 9 de julio de 2009, recaído en el recurso de casación nº 5064/2006 , ha tenido ocasión de desestimar la impugnación realizada respecto de minutas de Letrado que coincidían en su importe con el máximo señalado en la resolución que puso fin al proceso.

Por otro lado se ha de significar que si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la resolución final y no se puede alterar su contenido

.

SÉPTIMO

Contra el referido Decreto de 30 de mayo de 2018, ha interpuesto recurso de revisión la representación procesal de AZATRES S.L.

Considera esta parte "inaudito" (sic) que se le condene a pagar la cantidad de 1.000 euros por un simple escrito de personación. Insiste en que la única actividad minutable por tal actividad es la simple personación, que, según afirma, se lleva cabo mediante un escrito de mero trámite que además no requiere de la intervención de abogado. Se remite al informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid e insiste en que la minuta de honorarios del letrado de la contraparte resulta excesiva por cuanto casi triplica lo recomendado por el Colegio.

Solicita, en definitiva, que con estimación del recurso de revisión se reduzcan los honorarios del letrado D. José María Pablos a la cantidad dde 350 euros más IVA.

OCTAVO

El Instituto Municipal de Deportes de Barakaldo se ha opuesto al recurso de revisión.

Señala esta parte que aun cuando en su impugnación la parte recurrente parece combatir la tasación de costas tanto desde la perspectiva de indebidas como desde la de excesivas, lo cierto es que en el "suplico" del recurso de revisión únicamente pide que se reduzca la minuta de honorarios del letrado, pareciendo aceptar que dichos honorarios son debidos. Añade que la minuta presentada no es excesiva, y razona en este sentido que la actividad de personación incluye una labor profesional de estudio y seguimiento de las actuaciones procesales a fin de examinar si resulta oportuno y viable efectuar dicha personación, lo que, a su vez, conlleva un análisis complejo de las cuestiones a dilucidar en sede casacional que ha de ser valorado en su justa medida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dejado anotado en los antecedentes, supra expuestos, la parte recurrente impugnó la tasación de costas aquí practicada tanto por el concepto de indebidas como por el de excesivas, y ahora, en el recurso de revisión que en este momento resolvemos, parece insistir en ambas perspectivas impugnatorias.

Ahora bien, lo cierto es que en el "suplico" del mismo se centra únicamente en el reproche por excesivas, dado que lo que único que pide es que la minuta de honorarios se reduzca. En todo caso la impugnación por indebidas sería inadmisible, toda vez que el Decreto de 27 de febrero de 2018, por el que se desestimó la impugnación en concepto de indebidas, no fue objeto de recurso de revisión, adquiriendo por tanto carácter consentido y firme.

Ciñendo, pues, nuestro examen a la impugnación por el único concepto de excesivas, ocurre que la cantidad de 1.000 euros correspondiente a los honorarios de letrado y derechos de procurador, fijada por el Letrado de la Administración de Justicia en la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, se ajusta exactamente al límite fijado en la providencia de inadmisión del recurso de casación de 2 de marzo de 2017.

Partiendo de esta base, ha de recordarse una vez más que la jurisprudencia consolidada ha señalado que la fijación por esta Sala y Sección de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 LJCA (en la actualidad 139.4), hace inviable, en principio, la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó (en este sentido, por citar uno de los últimos, Auto de 24 de septiembre de 2018, recurso nº 2033/2017, con amplia cita de resoluciones precedentes en similares términos)

SEGUNDO

Sentado lo anterior, hay que reconocer que esta Sección, prescindiendo de la cuantía del asunto, viene fijando, como regla general en los casos en que se inadmite el recurso de casación, si existe un único recurrido, la cantidad de 1000 euros si se ha personado y de 2000 euros si además formula oposición, apartándose incluso de los criterios del ICAM cuando se le requiere el dictamen por tener sólo un carácter orientador que no vincula a la Sala.

Tal fue precisamente el criterio seguido adoptado en este caso, dado que la parte recurrida se personó sin oponerse de forma argumentada a la admisión del recurso de casación.

Por consiguiente, la decisión adoptada en este caso, lejos de apartarse del criterio consolidado de la Sala, se ajustó al mismo.

Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que como recuerda, entre otros, el reciente auto de esta Sala y Sección de 17 de septiembre de 2018, (recurso nº 2719/2017 ), no puede considerarse como inútil o superflua la intervención del letrado de la parte recurrida en casación en la fase de personación en el Tribunal Supremo, pues, aunque no sea precisa su firma en el escrito de personación, la decisión de esta parte de comparecer como recurrida ante el Tribunal Supremo requiere un estudio previo y un análisis jurídico de la resolución judicial impugnada y de la preparación del recurso de casación por la parte recurrente, a efectos de determinar la pertinencia y viabilidad de dicha personación. Lo anterior adquiere todavía mayor relevancia en relación con el nuevo recurso de casación cuya piedra angular, como ya hemos reiterado en numerosas ocasiones, es la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que supone una dificultad añadida en la decisión sobre la personación en el recurso.

TERCERO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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