ATS, 29 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:14334A
Número de Recurso5191/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5191/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5191/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de 10 del pasado mes de septiembre se inadmitió a trámite el recurso de casación nº 5191/17, preparado por la representación procesal del Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de Baleares, contra la sentencia -nº 261/17, de 14 de junio- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (recurso c/ a nº 790/09 ), con imposición de las costas procesales, cuya cuantía máxima, por todos los conceptos, quedó limitada en 1.000 euros en favor de la parte recurrida y personada (PELAIRES, S.L).

SEGUNDO

El 4 de octubre de 2018, a petición de la representación de la recurrida (PELAIRES, S.L), se practicó tasación de costas por importe de 1.210 €, siendo impugnada -por excesivas- mediante escrito de 5 de octubre de 2018, aduciendo que la tasación de costas practicada asciende a un total de 1.210 euros, y en consecuencia excede en 210 euros de la cuantía límite autorizada (1.000 euros) que lo era "por todos los conceptos", por lo que debía anularse dicha tasación y reducirse a 1.000 euros, que era el límite máximo fijado en la precitada providencia.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida, ha efectuado alegaciones oponiéndose a la impugnación de costas formulada por la recurrente, y solicitando se declare firme la tasación impugnada.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 19 de octubre de 2018, al haberse impugnado la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios de letrado, y no habiendo aceptado ésta su reducción, se acordó remitir testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid para la emisión de informe sobre si son -o no- excesivos los honorarios minutados por la representación de la parte recurrida.

QUINTO

Por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares se ha interpuesto recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación anterior de 19 de octubre de 2018, por entender que no es necesario el informe que previene el artículo 246 LEC .

SEXTO

En Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, de 25 de octubre de 2018, se acuerda no tener por formulado recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación citada, al ser la misma conforme a derecho, y no indicarse -en el escrito de interposición del recurso- el precepto infringido.

SÉPTIMO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, mediante escrito de 29 de octubre de 2018, interpone recurso de revisión contra el anterior Decreto, invocando la vulneración de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), solicitando la anulación de la resolución recurrida, ya que si bien reconoce que en el recurso de reposición presentado no se citaron de manera expresa los artículos 24 CE , 267 LOPJ y 241 LEC , base de la infracción que se denunciaba, sin embargo del contenido del recurso se infería y podía deducirse que lo denunciado era la disconformidad de la tasación con el límite judicialmente impuesto.

OCTAVO

Dado traslado a la parte recurrida para alegaciones, impugna la revisión formulada por la parte recurrente, pues no cabe invocar en el recurso de revisión la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber invocado en el momento procesal adecuado, esto es en el recurso de reposición el precepto que se consideraba infringido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con independencia de lo que resulte de la impugnación formulada por la recurrente -5 de octubre de 2018- contra la tasación de costas practicada, en lo que ahora interesa, la omisión en el recurso de reposición de la mención de los preceptos que se consideraban infringidos por la diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2018, no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, por afectar a la esencia misma del recurso interpuesto, de ahí que no quepa su subsanación a través de trámites posteriores, sin que obste a esta conclusión la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha alegación no permite desconocer los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso, recayendo sobre quién lo interpone la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar las razones de la interposición, con cita de los preceptos que considera infringidos, tal como exige el art. 452 LEC -de aplicación supletoria a este Orden Jurisdiccional - ex Disposición Final Primera LJCA - que dispone textualmente: «El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

  1. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos».

Procede, por tanto, confirmar el Decreto impugnado, al ser conforme a derecho, con condena en costas a la recurrente - art. 139 LJCA -, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado en 300 €.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, contra el Decreto de 25 de octubre de 2018, que se confirma. Con condena en costas, en los términos establecidos en el último párrafo del R.J. Único.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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