ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:14332A
Número de Recurso2446/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2446/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2446/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ildefonso , interpone recurso de revisión contra el decreto de 21 de junio de 2018, que acuerda no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de reposición frente a la Diligencia de fecha 7 de junio de 2018, por no expresar la disposición infringida por la diligencia objeto del recurso ( art. 102 bis LJCA en relación con el artículo 452.1 de la LEC , de aplicación supletoria), y señalando que el error en la fecha es un error subsanable que el propio recurrente reconoce al referir la fecha correcta del Decreto que se ejecuta.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se confirió traslado a la Generalidad de Valencia (parte recurrida), que presentó escrito en el que se oponía a su estimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien es cierto que el art. el art. 102 bis.2 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 13/09 (que es el aplicable en el ámbito del proceso contencioso- administrativo), con igual redacción al art. 454 bis.1 LEC , establece que, contra los decretos resolutorios de recursos de reposición no cabe recurso alguno.

El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 58/16, de 17 de marzo , estimó la cuestión de inconstitucionalidad interna planteada en relación con el expresado art. 102 bis.2, declarando su nulidad porque «incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial. El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013 , FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE, por lo que la revisión está correctamente admitida.

SEGUNDO

En este caso, las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan el contenido del Decreto de 21 de junio, sino que viene a reconocer que en el recurso de reposición omitió la cita de los preceptos infringidos, vulnerando lo dispuesto en art. 102 bis LJCA en relación con el artículo 452.1 de la LEC , tratando de salvar dicho obstáculo procesal con ocasión del recurso de revisión ahora interpuesto. Aparte de que no citó precepto alguno -lo que, en puridad, podría haber llevado a su inadmisión, dado el tenor literal del precepto-, es que no combate el contenido de la resolución recurrida que reconoce que el error en la fecha es un error subsanable que la propia recurrente conocía, limitándose a reiterar sucintamente el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018 con el propósito de dilatar innecesariamente el proceso.

Procede, en consecuencia, su desestimación de plano.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1.3 LJCA , se condena en costas a la recurrente, que se fijan, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 300 € .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DENEGAR LA REVISIÓN del decreto de 21 de junio del corriente. Con condena en costas, en los términos establecidos en el Fundamento Tercero.

Esta Resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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