ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:14317A
Número de Recurso2379/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2379/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 2379/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Victorino preparó recurso de casación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 838/2016 .

Habiendo sido tenido por preparado el recurso de casación, se acordó emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Con fecha 18 de abril de 2018, D. Victorino , actuando en su propio nombre, presentó un escrito ante esta Sala por el que solicitaba que, con suspensión del término de emplazamiento para su personación, se le concediera de oficio, al amparo del artículo 14.f) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) una de las siguientes opciones: o bien la defensa y representación con cargo a la abogacía del Estado en aplicación del Convenio entre la Universidad Politécnica de Madrid y el Ministerio de Justicia, o bien la defensa y representación con cargo a la Administración por parte de un abogado y procurador del turno de oficio.

TERCERO

Por diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de 19 de abril de 2018, se acordó requerir a D. Victorino por plazo de diez días para que se personase con abogado y procurador para su defensa y representación, bajo apercibimiento de tener el recurso de casación por desierto.

CUARTO

La anterior diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por D. Victorino con fecha 9 de mayo de 2018, insistiendo en su petición de que se reconociera en su favor el derecho a ser representado y defendido por la abogacía del Estado, o bien se le designara abogado y procurador de oficio.

Estando este recurso de reposición en trámite, se recibió en la Secretaría de la Sala una resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita fechada el 28 de mayo de 2018, por la que se reconocía a D. Victorino el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el presente recurso de casación contencioso-administrativo 2379/2018 (se indicaba, entre otros extremos , en el fundamento jurídico 2º de dicha resolución lo siguiente: "El artículo 2 de la Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita, en su apartado d), establece que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio, los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social" ).

A la vista de esta resolución, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2018 se tuvo por recibido el oficio del Ministerio de Justicia, acordándose su unión a los autos de su razón. Asimismo, se acordó requerir a la representación procesal del recurrente para personarse en el plazo de diez días en el recurso de casación; añadiéndose en relación con el recurso de reposición formulado por el recurrente, que no había lugar a su estimación, justamente por haber sido designada ya en su favor la representación procesal y defensa letrada de oficio.

QUINTO

Esta diligencia de ordenación de 8 de junio de 2018 ha sido recurrida en reposición por la representación procesal de D. Victorino , quien manifiesta no estar de acuerdo con la misma por reputarla incompleta.

Aduce, en este sentido, el recurrente que en dicha diligencia de ordenación no se menciona que aquel ha pedido a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que complemente su resolución "fundamentándola correctamente en el art. 14.f de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , por cuanto en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en la que nos encontramos, avanzado el proceso o en su terminación por sentencia, podría interpretarse que no sería de aplicación la Ley de la Jurisdicción Social y se podría dejar sin efecto dicha resolución dado que esta hace referencia a la Jurisdicción Social" . Insiste en que la resolución de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha de fundamentarse en el artículo 14.f ) del Estatuto Básico del Empleado Público; y solicita, en fin, que se suspenda la tramitación del presente recurso de casación 2379/2018 "hasta que el Ministerio de Justicia resuelva ampliar la citada resolución de 25/05/2018 que reconoce al recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita fundamentado en la Ley de la Jurisdicción Social y no en el art. 14.f de la Ley 7/2007 " .

Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2018 se tuvo por formulado el recurso de reposición y se dio traslado del mismo a la Universidad Politécnica de Madrid y al Ministerio Fiscal para su impugnación.

El Ministerio Fiscal ha informado que el art. 14.f) del Estatuto Básico del empleado Público proclama el derecho del empleado público a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimiento que se sigan ante cualquier órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, lo que no guarda relación con una resolución sobre justicia gratuita como la presente, enmarcada en una controversia judicial que se sostiene frente a la Administración Pública. Añade que no procede acceder a la petición del recurrente de que quede sin efecto la diligencia de ordenación impugnada, que simplemente dispone la unión a los autos de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y dispone el impulso de las actuaciones, no siendo tal diligencia el lugar adecuado para que se incorporen a la misma pasajes o alusiones que quien recurre tenga por pertinentes. Cuestión distinta -culmina el Fiscal su exposición- es que el recurrente adopte las iniciativas procedimentales que estime oportunas ante el Ministerio de Justicia en relación con la referida resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por su parte, la Universidad Politécnica de Madrid también se opone a la estimación del recurso de reposición, coincidiendo con el Fiscal en que el tan citado artículo 14.f) no es de aplicación a un caso como el presente, en que el recurrente litiga contra la Universidad Pública a la que sirve. Añade que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha rechazado un planteamiento del mismo recurrente idéntico al que ahora sostiene, mediante auto de 11 de mayo de 2018 , dictado en el recurso de casación nº 2510/2017.

SEXTO

- Por otra parte, en paralelo a este recurso de reposición, el mismo recurrente presentó ante la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha 5 de junio de 2018, un escrito por el que pedía que se complementase la tantas veces mencionada resolución de 25 de mayo de 2018 por la que se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el sentido de que se añadiera a su fundamentación jurídica una referencia al artículo 14.f del Estatuto Básico del empleado Público.

Con fecha 8 de junio de 2018, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita acordó comunicar al interesado que "se mantiene íntegramente el contenido del acuerdo adoptado en fecha 25/05/2018 por el que se le reconoció la asistencia jurídica gratuita para el recurso de casación 2379/2018, tramitado ante la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, remitiéndole, si pretendiera impugnar la resolución mencionada, a lo establecido en el art. 20 de la referida Ley de Asistencia Jurídica Gratuita " .

Esta resolución ha sido impugnada con fecha 5 de julio de 2018 por el Sr. Victorino , quien sigue insistiendo en la necesidad de que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita incluya la mención del artículo 14.f) del Estatuto Básico del Empleado Público.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 20 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , establece que quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita (apartado 1º); añadiendo (párrafo 3º) que recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el secretario judicial requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.

En este caso no se ha verificado el trámite indicado en el apartado 3º que se acaba de reseñar, pero puede prescindirse del mismo en atención al hecho (recogido en los antecedentes de esta resolución) de que la misma parte recurrente, en paralelo, ha recurrido en reposición la diligencia de ordenación que, una vez designados profesionales de oficio para su representación y defensa, le requirió para personarse en debida forma ante este Tribunal Supremo; y ese recurso de reposición, coincidente en su planteamiento y argumentación con la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ha sido admitido a trámite y se ha dado traslado del mismo a las demás partes, quienes han formulado con extensión alegaciones para oponerse al mismo. Así las cosas, resultaría redundante y ocioso abrir ahora el trámite del artículo 20.3 precitado, cuando las partes ya se han pronunciado abundantemente en estas mismas actuaciones sobre lo coincidentemente pretendido, al fin y al cabo, por la misma parte recurrente.

SEGUNDO

- Dicho esto, y resolviendo la impugnación de la decisión de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, hemos de comenzar nuestra respuesta señalando que una impugnación de tal índole es procedente en tanto en cuanto la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya denegado el reconocimiento del derecho solicitado, o aun habiéndolo reconocido lo haya hecho de forma sólo parcial o limitada, o en todo caso con menor extensión que la pretendida por el solicitante. En cambio, no concurre legitimación para impugnar la resolución de la Comisión cuando esta ha reconocido íntegramente lo pretendido por el solicitante, y este pretende impugnar no la parte dispositiva de la resolución, sino los razonamientos que han conducido a su adopción, por estimarlos incompletos.

Tal es el caso que nos ocupa. El recurrente ha obtenido lo que pidió, a saber, el reconocimiento a litigar gratuitamente mediante la designación de abogado y procurador de oficio en este recurso de casación. Derecho que además ha sido reconocido sin limitaciones. Lo que pretende ahora, insistimos, no es que se revoque o modifique la parte dispositiva de la resolución que así lo acordó, y que le favorece, lo que pretende es que se complemente, según las propias expresiones del recurrente, en el sentido de que en la fundamentación jurídica de la resolución de la Comisión se deje expresa constancia de que el derecho reconocido lo ha sido al amparo del artículo 14.f del Estatuto Básico del empleado Público, respecto de lo cual, como ya hemos señalado, no existe legitimación.

TERCERO

- Conviene recordar, además, respecto del invocado artículo 14.f) del Estatuto Básico del empleado Público, cuando señala que el funcionario tiene derecho "a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos" , que esta Sala y Sección, por Auto de 11 de mayo de 2018 , dictado en un recurso de casación promovido por el mismo recurrente, D. Victorino , en el que era parte recurrida -como aquí- la Universidad Politécnica de Madrid, ha señalado con carácter general que "el derecho de los empleados públicos a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública está prevista cuando se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente. Obviamente no cuando, como ocurre en el presente caso, es el empleado público el que litiga contra la Administración, abstracción hecha de las razones o fundamentos considerados para entablar el pleito" .

CUARTO

- Por lo expuesto, conforme al artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, procede mantener la decisión ahora recurrida; debiendo continuar la sustanciación del recurso de casación por sus trámites procedentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la impugnación presentada por don Victorino contra el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 28 de mayo de 2018 que reconoció en su favor dicha asistencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez Dª Ines Huerta Garicano

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