ATS 107/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:868A
Número de Recurso2912/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución107/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 107/2019

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2912/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (Sección 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2912/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 107/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) se dictó Sentencia de 18 de julio de 2018, con referencia rollo de Sala nº 128/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, como Sumario Ordinario nº 2121/2016, en la que se condena a Borja como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse con Carina . y de aproximarse a la misma a menos de 300 metros durante ocho años y libertad vigilada durante ocho años. Se le imponen las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia se interpone por Borja , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Mollá Sanchís, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 183 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 20.2 o 21.1 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Como motivos del recurso el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de ley y error de hecho.

  2. El artículo 847.1º letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Valencia ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a Borja como autor de un delito continuado de abuso sexual; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 - Disposición transitoria única-. Concretamente, el procedimiento se incoó por denuncia formulada en noviembre de 2016, es decir, después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 18 de julio de 2018, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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