ATS, 1 de Febrero de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:802A |
Número de Recurso | 543/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 543/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 543/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 1 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
La procuradora D.ª Marta Loreto Outeiriño Lago, en nombre de D. Victorino , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 27 de noviembre de 2018, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 659/2017.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no ha justificado la concurrencia de ninguno de los supuestos de interés casacional objetivo recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); incumpliéndose así la exigencia procesal del artículo 89.2.f) de la misma Ley .
La parte recurrente en queja, reiterando las manifestaciones hechas en su escrito de preparación, aduce que el pleito ha versado sobre una materia, responsabilidad patrimonial de la Administración, que afecta a un gran número de situaciones, por cuanto que existen multitud de pleitos sobre esa misma materia. Entiende, por ello, que concurre el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ).
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con singular énfasis, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación tan sólo dijo, para fundamentar el interés casacional de su recurso, lo siguiente:
"Existe un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en tanto que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ya que son innumerables los recursos desestimados por la errónea consideración del concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración".
Con toda evidencia, esta sucinta exposición resulta insuficiente a los efectos pretendidos, toda vez que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la Ley de la Jurisdicción corresponde al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección.
No es este el caso, ante todo por la vaguedad y generalidad con que se formula ese escueto alegato de la parte recurrente, y también porque de ser aceptado como válido supondría que cualquier pleito concerniente a responsabilidad patrimonial, sólo por ello, revestiría de forma prácticamente automática interés casacional.
Así que no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA , la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado.
Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja nº 543/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra el auto de 27 de noviembre de 2018, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 659/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia