ATS, 1 de Febrero de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:801A |
Número de Recurso | 530/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 530/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 530/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 1 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona dictó el día 31 de julio de 2017 sentencia parcialmente estimatoria del procedimiento abreviado nº 194/2016.
La representación procesal de D.ª Nicolasa preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 14 de noviembre de 2018 , acordó no tenerlo por preparado, por no cumplirse los requisitos del artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en relación con los artículos 110 y 111 de la misma Ley , al no ser la sentencia recurrida susceptible de extensión de efectos, atendida la materia del pleito (sobre impugnación de una sanción de multa por la comisión de una infracción de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica).
La procuradora de los tribunales D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre de Dª. Nicolasa , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Insiste esta parte en las infracciones jurídicas en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia que pretende impugnar en casación, y sostiene que sólo mediante el recurso de casación podría remediarse la injusticia que dice haber sufrido. Considera que la sentencia es gravemente dañosa para los intereses generales, y afirma que debe entenderse que se trata de una sentencia susceptible de extensión de efectos por mucho que la materia del pleito no sea de las contempladas en los artículos 110 y 111 LJCA . Añade que la imposibilidad de recurrir en casación la sentencia del Juzgado infringe el artículo 24 de la Constitución .
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia.
El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción .
En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.
Pues bien, en este caso, con toda evidencia, la materia del litigio no es incardinable en el artículo 110 tantas veces mencionado, por lo que, tal como apreció el Juzgado de instancia, la sentencia que le puso término no resulta susceptible de recurso de casación.
Es por ello que la denegación acordada por el Juzgado es correcta pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .
No se aprecian razones para dudar de la plena constitucionalidad de la regulación del artículo 86.1 en relación con el artículo 110 LJCA , que circunscribe la posibilidad del recurso a las sentencias de instancia estimatorias recaídas en litigios incardinables en las materias a las que se refieren los artículos 110 y 111 LJCA .
Ante todo, ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional que ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente, sino que se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la aplicación de una causa legal que así lo justifique; como precisamente aquí ocurre.
Más concretamente, por lo que respecta a la recurribilidad de resoluciones judiciales como la que ahora nos ocupa, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado en el Auto de 21/12/2017, RQ 684/2017 , que "(...) La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que puedan desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido".
Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA , esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso ( vid ., entre otros, ATS de 15/02/2017, RQ 120/2016 )
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja nº 530/2018 interpuesto por D.ª Nicolasa , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona, de 14 de noviembre de 2018 , dictado en el procedimiento núm. 194/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia