STS 106/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:217
Número de Recurso3088/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución106/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 106/2019

Fecha de sentencia: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3088/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3088/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 106/2019

Excmos. Sres.

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3088/2015, formulado por la Procuradora Doña María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Nicanor , bajo la dirección letrada de D. Joaquín Saravia Gallardo, contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil quince por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en el recurso nº 598/2012 , sostenido contra la resolución de 11-6-12 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Organismo que acordaba incluir un aprovechamiento (3 pozos) en el Catálogo de Aguas Privadas, con un volumen total de 76.295 m3/año, para riego de 94 hectáreas de la finca " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Coria del Río (Sevilla); habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia en el Recurso número 598/2012, con fecha nueve de julio de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:<<Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dicha resolución ajustada a derecho, condenando a la parte actora expresamente en costas.

Así por esta nuestra Sentencia (...)»

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso, a ello se accedió por Diligencia de ordenación de uno de septiembre de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de D. Nicanor formuló su recurso, fundamentado en un único motivo: «Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por cuanto, dicho sea con el máximo respeto, la interpretación de la prueba se ha revelado arbitraria, injusta e irrazonable, omitiendo la existencia de determinados documentos obrantes en el expediente administrativo -los cuales vienen a contradecir la tesis mantenida en la Sentencia- y valorando de forma incompleta otros. »

Y solicita «sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto acuerde la revocación de dicha Sentencia, estimándose las pretensiones de la demanda interpuesta en el Recurso Contencioso- Administrativo del que trae causa el presente Recurso de Casación, modificándose por ello el caudal atribuido a los pozos inscritos en el Catálogo de Aguas Privadas, fijando dicho caudal en un volumen máximo de 564.000 m3 anuales para riego de 94 Has.»

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por Auto de dieciséis de junio de dos mil dieciséis , y remitidas las actuaciones para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, la Administración del Estado, que formuló su oposición a lo interesado de contrario.

CUARTO

Tramitado el asunto y recibidas las actuaciones en esta Sección quinta quedaron pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el treinta de enero de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 9 de julio de 2015 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 11-6-12 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Organismo que acordaba incluir un aprovechamiento (3 pozos) en el Catálogo de Aguas Privadas, con un volumen total de 76.295 m3/año, para riego de 94 hectáreas de la DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Coria del Río (Sevilla).

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia <<La parte solicita la ampliación hasta los 6.000 m3/año por hectárea, lo que hace un volumen anual total de 564.000 m3, ya que los aforamientos de los pozos son de 40/ls, 30/ls y 30/ls, respectivamente, contando con bombas de 40, 30 y 24 cv.

Como quiera que lo inscribible no es el aforo de los pozos, ni el consumo de agua actual, correspondiente a los cultivos actuales, sino el caudal de agua realmente utilizada en 1-1-86, ha de concluirse, necesariamente, que el volumen de agua que se solicita no se corresponde en el que venía utilizándose al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (1-1-86), o, al menos, no se ha acreditado que se utilizasen en ese tiempo los 564.000 m3 solicitados, y ello, porque, tratándose de un riego de apoyo (en las observaciones de cada pozo se dice que se riega solamente cuando se termina el turno del canal; el propio interesado, Don Nicanor , manifestó en el reconocimiento de 11-9-03 - f. 83- que los pozos se usan como riego de apoyo y en determinadas ocasiones, al tener el regadío cubierto con las comunidades de regantes de las que forma parte; en el reconocimiento de 22-2-07 -f. 170- se indica que "posee derechos del bajo Guadalquivir"), es legítimo aplicar la Orden de 13-8-99, previstas para los riegos de apoyo.

Por ello, a falta de una prueba suficiente, que no se ha producido, es correcta la fijación de volúmenes por parte de la CHG, atendiendo a las dotaciones fijadas en la Orden mencionada, concediendo únicamente un riego complementario de 811 m3 por ha. y año, equivalentes a 76.295 m3/año».

TERCERO

Se sostiene en la oposición al recurso su inadmisión por razón de la cuantía pues el precio medio del agua para riego en España se estima en 263 €/Ha/año, con lo que, teniendo en cuenta que la extensión de la finca es de 94 ha, la cuantía ascendería a 247,220 euros.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Siendo esto así y teniendo en cuenta el contenido de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones, debe reputarse el procedimiento de cuantía indeterminada, máxime cuando por la administración no se acreditan ni justifican los datos númericos que le permiten alcanzar tal conclusión, máxime cuando esta sala ya dictó Auto de admisión del mismo, sin plantear reparo alguno respecto de su cuantía.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 16 de junio de 2016 , se razonó que <<En el caso que nos ocupa, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente expone una serie de argumentos sobre la valoración del material probatorio llevado a cabo por la Sala de instancia, concluyendo que la interpretación de la prueba ha sido arbitraria, injusta e irrazonable.

El desarrollo del motivo revela que el recurrente, en definitiva, manifiesta su desacuerdo con la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal sentenciador, por lo que el motivo así planteado, en principio, carecería de fundamento, al haber sido formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , cuando el cauce procedente que se debería haber empleado para denunciar tal vicio es el previsto en el apartado d) del propio precepto.

Ahora bien, aun cuando la indicación del cauce de forma errónea se lleva a cabo tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, lo cierto es que del contenido del escrito preparatorio se colige que el recurrente realiza el juicio de relevancia, de lo que cabe deducir que, en realidad, lo que pretendía era formalizar el recurso con arreglo al apartado d) del propio artículo 88.1 LJCA .

En consecuencia, vistas las alegaciones planteadas y reexaminada la causa, procede la admisión del presente recurso de casación.»

QUINTO

Con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 ), que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas, SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):

  1. Que «la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación», STS de 30 de octubre de 2007 .

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) «la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia». Y, como consecuencia de ello,

  3. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales de/juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2006), 10 de noviembre de 2010 (RC 5095/2006), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006) ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994) entre otras muchas].

  4. Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/200 ) .

A la vista de la anterior doctrina, no cabe concluir, vistos los razonamientos que contiene la sentencia recurrida, que nos encontremos ante un supuesto de valoración irracional o arbitraria de la prueba propuesta. En efecto, la sentencia realiza un análisis y critica de la prueba practicada para fundar la conclusión desestimatoria del recurso.

Por otra parte y en cuanto a la alegación de que no se han valorado las pruebas documentales, y con independencia de lo anterior, habrá de recordarse que, respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que «... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas» ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

SEXTO

La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000,00 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 3088/2015, formulado por D. Nicanor contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil quince por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en el recurso nº 598/2012 , sostenido contra la resolución de 11-6-12 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Organismo que acordaba incluir un aprovechamiento (3 pozos) en el Catálogo de Aguas Privadas, con un volumen total de 76.295 m3/año, para riego de 94 hectáreas de la DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Coria del Río (Sevilla); con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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