STS 37/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:229
Número de Recurso10325/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución37/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10325/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 37/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10325/2018 interpuesto por el penado Bernardino representado por el procurador D. José Luis García Guardia, bajo la dirección Letrada de D. Antonio Chacón Potenciano, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla con fecha 2 de marzo de 2015 en la Ejecutoria nº 458/2013 que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 2 de marzo de 2015 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO. Por el penado Bernardino , se interesó la acumulación jurídica de condenas conforme a lo prevenido en el art. 76 del Código Penal .

SEGUNDO. Seguidamente, recabados del Centro Penitenciario de Morón de la Frontera (Sevilla II), donde se encuentra interno, relación de causas por las que actualmente cumple, y cuya acumulación se interesa en el presente expediente, así como testimonio de las correspondientes sentencias, se confirió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiese informe sobre si procede acumular a la presente ejecutoria las penas impuestas en las ejecutorias que se relacionan en el informe del Centro Penitenciario, informando éste en sentido favorable a la acumulación sólo en dos de los bloques resultantes.

Previamente, dado que la petición no había sido formalizada por el Letrado de la defensa, se dio el oportuno traslado, presentado escrito de fecha 13 de febrero de 2015 en el que solicitaba dicha acumulación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

DISPONGO: ACUMULAR las penas impuestas a Bernardino , en las sentencias relacionadas en el razonamiento jurídicos segundo de la presente resolución, bajo los números 3 a 10, AMBAS INCLUSIVE (a saber: 723/08 JP 3 Sevilla; 121/09 JP 8 Sevilla; 447/09 JP 7 Sevilla; 88/10 JP 12 Sevilla; 97/10 JP 6 Sevilla; 395/10 JP 3 Sevilla; 239/11 JP12 Sevilla y 394/12 JP1 de Sevilla) declarándose que el máximo de cumplimiento por estas causas será el de 6 años y ACUMULAR las penas impuestas al mismo penado en las Sentencias relacionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución bajo los números 16 a 30, AMBAS INCLUSIVE ( a saber: 714/09 JP9 de Sevilla; 552/10 JP9 de Sevilla; 533/10 JP 13 de Sevilla; 207/10 Instrucción 17 de Sevilla; 49/11 JP 12 de Sevilla; 425/10 JP1 Sevilla; 320/11 JP 13 Sevilla; 679/11 JP 4 Sevilla; 530/11 JP 12 Sevilla; 100/12 JP 12 Sevilla; 384/11 JP 9 Sevilla; 313/11 JP 11 Sevilla; 44/13 JP 4 Sevilla; 458(13 JP6 Sevilla y 259/13 JP 6 Sevilla) declarándose que el máximo cumplimiento por estas causas será el de 6 años y 3 días, NO HABIENDO LUGAR A ACUMULAR el resto de las penas impuestas en las demás ejecutorias.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación de Bernardino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido los artículo 76 del Código Penal y Artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Bernardino

PRIMERO

El motivo único por infracción de ley, art. 849.1 LECrim , por haberse infringido los arts. 76 CP y 988 LECrim .

Considera que el auto recurrido al dividir las condenas en cuatro bloques, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias y hechos, no tiene en cuenta que al no estimarse la acumulación en los bloques primero y tercero -por ser el triple de la pena más grave superior a la suma de las penas impuestas- debieron tomarse en consideración para nuevas posibilidades combinatorias, alguna sentencia del primer bloque -por ejemplo la ejecutoria 642/2006, para acumularse al bloque segundo, y las ejecutorias del tercer bloque, 953/2014, 118/2011 y 172/2013 para acumularse al bloque cuarto.

La resolución del recurso hace conveniente reiterar la doctrina general de esta Sala sobre los criterios aplicables en materia de refundición o acumulación de condenas, contenida, entre otras, en SSTS 360/2016, de 27 de abril ; 588/2018, de 26 de noviembre ; 675/2018, de 19 de diciembre .

Así, por lo que se refiere a los principios generales la doctrina de esta Sala estima que la acumulación de condenas prevenida en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del art 76 del Código Penal sobre tiempos máximos de cumplimiento efectivo en caso de condenas diferentes por varios delitos.

Estos límites son de gran relevancia pues tienen un fundamento constitucional ya que responden a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el artículo 25.2 de la Constitución como finalidad esencial a la que están orientadas las penas privativas de libertad.

La resocialización del delincuente constituye un objetivo imprescindible en la ejecución de las penas, aunque es compatible con la prevención general y especial como finalidades perseguidas con la imposición de la pena.

La interpretación de los límites punitivos del art 76 CP debe hacerse, en consecuencia, en forma preordenada al efectivo cumplimiento de los diversos fines de la pena, favoreciendo la reinserción del penado en la sociedad, y evitando al mismo tiempo que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros.

El límite establecido en el artículo 76 del Código Penal , consiste, en términos relativos, en un tiempo de cumplimiento equivalente al triple de la más grave de las penas impuestas.

El límite absoluto, que eran de 20 años efectivos en el Código Penal de 1995, salvo excepciones que podían alcanzar como máximo los treinta años, se ha incrementado de forma muy relevante en sucesivas reformas legislativas tendentes a alargar el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, especialmente en supuestos de terrorismo, pudiendo alcanzar en la actualidad los cuarenta años de prisión efectiva.

No hay que olvidar que la reciente LO 1/2015, de 30 de marzo, reintroduce en nuestro ordenamiento, bajo la denominación de prisión permanente revisable, una pena de prisión de duración indeterminada, o perpetua ya que puede prolongarse hasta el fallecimiento del penado, y que, con carácter general, exige un mínimo de 25 años para acceder a la primera revisión (art 92 a), y en los supuestos más graves de treinta y cinco años (art 78 bis).

Por lo que se refiere a los límites relativos, que son los aquí aplicables, ha de tomarse con consideración que el sistema de acumulación jurídica contenido en el art 76 CP viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art 73 CP , unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art 75 CP .

A diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menores o menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado.

En concreto, cuando se trata de una multiplicidad de delitos menores cometidos por el acusado en un determinado período de su juventud, en ocasiones vinculados al consumo de estupefacientes, o a otras circunstancias vitales, la regla legal establecida en el art 76 CP que limita el tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la pena más grave, trata de evitar que quien solamente ha cometido delitos menores pueda sufrir, como consecuencia de la aplicación draconiana del sistema de acumulación matemática, una pena desproporcionada, que le mantenga en prisión durante un período tan prolongado de su vida que impida definitivamente su eventual rehabilitación.

Y, al mismo tiempo, se trata de evitar que la acumulación de numerosos delitos menores acabe determinando el cumplimiento de una pena superior a la eventual comisión de delitos de mayor entidad, por ejemplo contra la vida humana.

Es por ello por lo que esta Sala ha realizado una interpretación flexible del art. 76 CP , para evitar que vicisitudes procesales diversas puedan frustrar el propósito del Legislador, provocando la superación de los límites legales y la vulneración de los principios constitucionales, en el caso de que delitos menores cometidos en una misma época de la vida del penado determinen la imposición de penas globales desproporcionadas, simplemente por haber sido enjuiciados separadamente.

Y por ello esta Sala ha dicho reiteradamente (SSTS. 91/2008 de 18 de febrero , 1249/97 de 17 de octubre ; 11/98 de 16 de noviembre ; 109/98 de 3 de febrero ; 216/98 de 20 de febrero ; 328/98 de 10 de marzo ; 1.159/2000 de 30 de junio ; 649/2004 de 12 de mayo , entre otras) que era necesario adoptar un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigían los arts. 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, estimando que para la aplicación de la refundición, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse sido enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo , 722/2.000 de 25 de abril , 1.265/2.000 de 6 de julio , 860/2.004 de 30 de junio , 931/2.005 de 14 de julio , 1.005/2.005 de 21 de julio , 1.010/2.005 de 12 de septiembre , 1.167/2.005 de 19 de octubre , entre otras).

Este criterio fue asumido legislativamente en la LO. 7/2.003 de 30 de junio, al referirse expresamente el apartado 2º del art. 76 CP reformado a la posibilidad de aplicar la limitación a hechos que no fueren conexos pero si susceptibles de haberse enjuiciado en un mismo proceso atendiendo al momento de su comisión.

En la reciente reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76 (nuevo párrafo segundo del art 76 reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo , que entra en vigor el 1 de julio próximo).

El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

Y en segundo lugar una interpretación en la determinación de la sentencia, que marca la acumulación, pues concretándose necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable al reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

La doctrina de esta Sala, SSTS. 742/2014 de 13.11 , 706/2015 de 19.11 , 153/2016 de 26.2 , ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia". Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.

El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

Entendiendo precisa la STS. 153/2016 de 26.2 "...que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan".

En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2 , que razona como "la nueva redacción actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015 ) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, prque la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ).

En definitiva, como hemos dicho en reciente STS 498/2018, de 23 de octubre , con posterioridad al acuerdo de 03-02-2016, fruto de la nueva redacción del art. 76 CP , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

SEGUNDO

En el caso presente el auto recurrido, tras dividir las condenas en cuatro bloques, entiende acumulables las ejecutorias 723/2008, Juzgado de lo Penal nº 3 Sevilla; 121/2009 , Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla; 447/2009 , Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla; 88/2010 , Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla; 97/2010, Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla ; 395/2010, Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla ; 239/2011 , Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla y 394/2012 , Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla; fijando el máximo de cumplimiento en 6 años (Primer bloque); y las ejecutorias 714/2009, Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla; 552/2010 , Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla; 533/2010 , Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla; 207/2010 , Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla; 49/2011, Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla ; 425/2010, Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla ; 320/2011, Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla ; 384/2011, Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla ; 313/2011, Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla ; 44/2013, Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla ; 458/2013 , Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla; y 259/2013 , Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, fijando el máximo de cumplimiento en 6 años y 3 días (Tercer bloque), sin que proceda la acumulación del resto de penas impuestas en las restantes ejecutorias relacionadas en los ordinales 2, 3, 11, 12, 13, 14 y 15 del cuadro que se establece en el auto recurrido.

Conforme a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta es necesario ordenar las ejecutorias por el criterio de antigüedad de las sentencias y examinar las posibilidades de refundir las penas, tal como realiza el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 9 de octubre de 2018.

EJECUTORIAHECHOSSENTENCIAPENAS.

  1. 192/08

  2. 723/08

  3. 68/09

  4. 448/06

  5. 121/09

  6. 447/09

  7. 642/2009

  8. 97/10

  9. 714/09

  10. 88/10

  11. 425/10

  12. 395/10

  13. 207/10

  14. 453/10

  15. 533/10

  16. 320/11

  17. 552/10

  18. 49/11

  19. 118/11

  20. 239/11

  21. 384/11

  22. 313/11

  23. 679/11

  24. 530/11

  25. 100/12

  26. 394/12

  27. 44/13

  28. 368/2013

  29. 172/13

  30. 259/13

  31. 458/13

06/07/2007

14/10/2008

03/12/2008

15/11/2008

04/10/2008

16/10/2008

04/09/2006

08/10/2008

26/01/2009

12/09/2008

05/01/2009

05/10/2008

21/12/2008

21/11/2008

31-12-08 y3-1-09

10 y 31-12-2008

17/01/2009

30/12/2008

19/20-11-2008

20/21-10-2008

15/12/2008

15 y 16 -12-2008

06/01/2009

31/12/2008

16 y 17 -1-2009

31/08/2006

19/01/2009

22/12/2008

27/11/2008

20/12/2008

4/12/2008

14/01/2008

10/11/2008

04/12/2008

09/12/2008

02/03/2009

21/07/2009

05/11/2009

10/11/2009

14/12/2009

23/02/2010

23/02/2010

22/03/2010

14/06/2010

04/10/2010

20/10/2010

19/11/2010

22/11/2010

08/02/2011

10/03/2011

12/05/2011

14/06/2011

20/06/2011

08/07/2011

10/11/2011

06/03/2012

06/09/2012

24/01/2013

26/02/2013

22/04/2013

18/06/2013

25/10/2013

2 años p.

6 meses p.

3 meses p.

10 meses.p.

1 año y 3 meses. P.

1 año p.

14 meses p.

3 meses p.

9 meses p.

2 años p.

5 meses p.

3 meses p

15 días resp. per. sub

2 años 1 día p.

3 ms resp, per. sub

1 año 3 meses p.

2 años 1 día p.

9 meses p.

1 año p.

2 años p.

11 meses.p.

2 años p

4 meses y 15 días. p.

9 meses p.

2 años p.

2 años p.

2 años p.

7 meses p.

1 año p

1 año p.

1 año p.

La acumulación más favorable es la que parte de la quinta ejecutoria, también sentencia quinta en antigüedad, de 3-3-2009 , en tanto permite la refundición del mayor número de penas. Los hechos son de 4-10-2008, y excluye solo la primera sentencia. Se excluye ésta en tanto se dictó antes de que se cometieran los que dan lugar a la ejecutoria 121/2009. Las sentencias de los apartados 2º, 3º y 4º tampoco pueden refundirse, aunque se refieren a hechos anteriores, no tuvieron sentencia sino después del 4-10-2008 , fecha de comisión del delito que se enjuicio en la sentencia de referencia. Sin embargo, son incompatibles con las sentencias por los hechos previstos en las ejecutorias 9ª, 11ª, 17ª, 23ª, 25ª y 27ª, dado que se cometen en 2009 siendo aquellas sentencias anteriores a los delitos cometidos en estas.

Ello supone que, siendo la pena más grave de las impuestas la de 2 años y 1 día de prisión, el triplo sería de 6 años y 3 días. Y restaría el cumplimiento de la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª lo que supone 2 años y 19 meses de prisión. Lo que conlleva una acumulación mucho más beneficiosa para el penado, con un total de 8 años, 19 meses y 3 días de prisión. En tanto el cálculo de la resolución recurrida configura dos bloques de 6 años y 6 años y 1 día, el resto de la penas no acumulables, que totaliza 18 años 1 mes y 1 día de prisión.

TERCERO

En base a lo expuesto, el recurso deberá ser estimado en los términos propuestos por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Estimándose el recurso, de declaran las costas de oficio ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bernardino , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla con fecha 2 de marzo de 2015 en la Ejecutoria nº 458/2013.

  2. ) Se declaran las costas de oficio.

    Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10325/2018 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    D. Antonio del Moral Garcia

    D. Pablo Llarena Conde

    Dª. Carmen Lamela Diaz

    En Madrid, a 30 de enero de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10325/2018 interpuesto por el penado D. Bernardino , con DNI nº NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 /1971, hijo de Leandro y de Felisa , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla con fecha 2 de marzo de 2015 en la Ejecutoria nº 458/2013 que denegó la acumulación de ciertas condenas. Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados del auto recurrido.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, procede la acumulación de las condenas numeradas de 5 a 31 en el cuadro de ejecutorias que se ha relacionado en el fundamento de derecho segundo de la referida sentencia, fijándose el máximo de cumplimiento en 6 años y 3 días de prisión, debiendo cumplirse por separado las numeradas de 1 a 4, lo que supone 3 años y 7 meses de prisión.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  3. ) Acumular las ejecutorias 121/2009, Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla; 447/2009, Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla; 642/2009, Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla; 97/2010, Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla; 714/2009, Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla; 88/2010, Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla; 425/2010, Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla; 395/2010, Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla; 207/2010, Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla; 453/2010, Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla; 533/2010, Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla; 320/2011, Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla; 552/2010, Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla; 49/2011, Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla; 118/2011, Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla ; 239/2011, Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla; 384/2011, Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla; 313/2011, Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla; 679/2011, Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla; 530/2011, Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla; 100/2012, Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla; 394/2012, Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla; 44/2013, Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla; 368/2013, Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla; 172/2013, Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla; 259/2013, Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla; y 458/2013, Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, fijando el máximo de cumplimiento en 6 años y 3 días de prisión.

  4. ) Se excluyen de la acumulación las ejecutorias 192/2008, Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla; 723/2008, Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla; 68/2009, Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla; y 448/2006, Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, cuyas penas suman un total de 2 años y 19 meses de prisión que deberán cumplirse por separado.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz

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