ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:599A
Número de Recurso204/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 204/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/I

Nota:

QUEJAS núm.: 204/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 162/2018, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó auto el 27 de junio de 2018 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Teodulfo y D. Vicente contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Junior Alberto Puffler, en nombre y representación de D. Teodulfo y D. Vicente , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó auto el 27 de junio de 2018 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que el recurso de casación no puede admitirse porque no se indica el cauce de acceso a la casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicita indemnización de daños y perjuicios.

El recurso de queja alega que debió concederse trámite para subsanar cualquier fallo u omisión, de conformidad con el art. 231 LEC .

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Madrid a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1101 , 1104 y 1902 CC .

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación no puede admitirse.

El recurso no indica cual es el cauce de acceso a la casación, limitándose a invocar el art. 477.1 LEC , pero sin precisar la vía por la que pretende accederse a la casación, es decir, si se trata de la tutela civil de derechos fundamentales ( art. 477.2.1.º LEC ), si es un procedimiento de cuantía superior a 600.000 ( art. 477.2.2.º LEC ) o si se plantea el recurso por el cauce del interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC ). En el caso concreto, el procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habría de realizarse a través de la vía del interés casacional, aunque lo cierto es que el recurso no lo precisa, ni mucho menos aún señala si este interés casacional se concreta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.

Por otra parte, los recurrentes invocan en su único motivo de casación una sentencia de esta sala que consideran infringida, lo que podría hacer pensar que el recurso, aunque no lo indica, se plantea por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala. Sin embargo, aun en este caso el recurso incurriría en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, porque la parte recurrente invoca una sola sentencia, lo cual no basta para acreditar el interés casacional salvo que se tratara de una sentencia de pleno, que no es el caso, y porque falta la suficiente identidad de razón entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada. En esta última se indica que el incumplimiento de la diligencia de la entidad bancaria en sus obligaciones de gestión y custodia da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, mientras que en la sentencia recurrida se deniega la solicitud de indemnización porque no se acreditan los presupuestos para la misma, ya que la pérdida de la vivienda tiene su origen en un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado por la falta de pago de las cuotas hipotecarias y no se acreditan los daños en relación con las rentas.

QUINTO

La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Junior Alberto Puffler, en nombre y representación de D. Teodulfo y D. Vicente contra el auto de 27 de junio de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena ) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de mayo de 2018 . La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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