ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:664A
Número de Recurso3956/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3956/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3956/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Badalona 2000 S.L. presentó recurso de casación el 31 de octubre de 2016 contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) de 28 de septiembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 261/2015 y dimanante del procedimiento ordinario 1184/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 2017 se tuvo por parte como recurrente a Badalona 2000 S.L. representada por la procuradora D.ª María Inmaculada Ibáñez de la Cainiere Fernández, y como recurrida a Gesinara S.L. representada por la procuradora D.ª María Natalia Martín de Vidales Llorente.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión mediante escrito de 11 de diciembre de 2018, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas en escrito presentado el 18 de diciembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Gesinara S.L. contra Badalona 2000 S.L. en ejercicio de acción de resolución de contrato por la que solicita que se declare resuelto el contrato privado de opción de compra suscrito entre las partes y se condene a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 59.000 euros más intereses.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Badalona S.L. formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) al considerar que la recurrente no cumplió la condición a la que se supeditaba la obligación de la parte actora.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación debe de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los derechos potestativos y su forma de actuación. El segundo motivo alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 y ss. CC . Y el tercer motivo se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala relativa a la caducidad de los derechos potestativos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

En primer lugar, el recurso adolece de un defecto formal por falta de indicación de la norma infringida en el encabezamiento de los motivos primero y tercero, y en el segundo motivo por falta de concreción de la infracción al aludir genéricamente a los arts. 1281 y ss. CC sin precisar la concreta norma sobre interpretación de los contratos que se considera infringida.

Adicionalmente, el primer motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi , ya que, en contra de lo alegado por la recurrente, la sentencia recurrida no califica como obligación condicional la obligación de adquirir las participaciones, sino que la adquisición de las mismas es la condición de la que depende la obligación de pago del precio, y tal condición no se ha cumplido.

El primer motivo además incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil, puesto que, aun cuando se tratara de un derecho potestativo, como indica el recurso, y no de una obligación condicional, como sostiene la sentencia recurrida, concurre el presupuesto para su ejercicio, concretamente la falta de adquisición de las participaciones dentro del plazo, lo que legitima a la recurrida para resolver, tal y como realiza al tener conocimiento del incumplimiento de la recurrente.

Por lo que se refiere al segundo motivo, deviene inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato sin acreditar que la realizada por la audiencia provincial es irracional, ilógica o arbitraria, lo cual no es posible realizar en casación, tal y como de manera reiterada tiene establecido esta sala, entre otras, en la sentencia STS 615/2016 , que afirma:

"En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio ).[...]".

Finalmente, el tercer motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, ya que la recurrente omite que la finca se adquirió fuera de plazo, el 29 de mayo de 2012, y sin embargo, el 24 de mayo de 2012 comunicó a la actora, ahora recurrida, que había adquirido y escriturado más del 50 por ciento de las participaciones, sin que tal afirmación se ajustara a la realidad.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Badalona 2000 S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) de 28 de septiembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 261/2015 y dimanante del procedimiento ordinario 1184/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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