ATS, 30 de Enero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:739A |
Número de Recurso | 4237/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4237/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4237/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª María Antonieta presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de fecha 14 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación 855/2016 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 943/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Llíria.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras en representación de D.ª María Antonieta presentó escrito de fecha 22 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en representación de VidaCaixa S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de fecha 28 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 26 de noviembre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 26 de noviembre de 2018.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró no haber lugar a la cobertura de un contrato de seguro en favor de la recurrente, al haber actuado ésta dolosamente durante la contratación, ya que ocultó información relevante.
La parte recurrente formuló recurso extraordinario por infracción procesal sostiene que la sentencia recurrida incurre en falta de exhaustividad y congruencia, y muestra su desacuerdo en relación con la valoración de la prueba.
El recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por cuanto la parte recurrente pretende interponerlo contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de cuantía , inferior a 600.000 euros, sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2.ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros); y la regla 1.ª explica que en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley .
El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recoge la previsión legal y desarrolla la causa de inadmisión que ahora se contempla en su apartado IV.2.2, precisando en su anterior punto II dedicado a las resoluciones recurribles que solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si esta excede de 600.000 euros ( disposición adicional 16.1.2.ª LEC ).
En este caso, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que el proceso del que emana la resolución que se pretende recurrir, deriva de una acción de responsabilidad contractual relativa a un contrato de seguro, que sigue los trámites del procedimiento ordinario en atención a su cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que no cabe formular de forma aislada recurso extraordinario por infracción procesal, sino de forma conjunta al recurso de casación.
El cauce de acceso y su determinación correcta, es esencial por cuanto los presupuestos exigidos para cada una de las modalidades de acceso al recurso son muy diferentes, estando imperativamente determinada por la clase y naturaleza del procedimiento seguido.
Por todo lo expuesto se debe inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º LEC , en relación con la mencionada disposición.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª María Antonieta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de fecha 14 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 855/2016 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 943/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Llíria.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.